REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000704
ASUNTO : YP01-P-2006-000704
RESOLUCIÓN No. 274.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: WILLIAM RAMÓN JAIME, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 24.579.284, natural de esta ciudad (Tucupita Estado delta Amacuro), nacido en fecha 28/01/79, de 26 años de dad, hijo de WILLIAM LORENA (v) y ALBERTO JAIMEZ (V), de ocupación u oficio carpintero, residenciado en la Isla Santana, casa S/N, municipio Tucupita de este Estado. Estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Maria Belén López.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: WILLIAM RAMÓN JAIME, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, en fecha Martes 05 de septiembre del año en curso siendo aproximadamente a las 03: 05 horas d e la tarde, cuando un funcionarios policiales adscrito a la unidad motorizada perteneciente a la referida comandancia, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones del puente viejo del sector cocalito, avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón corto de color blanco, con bolsillos de ambos lados y una franela de color negra, dicho ciudadano, al momento ver la presencia policial, salio corriendo introduciéndose debajo del puente viejo del referido sector, por lo que los funcionarios policiales procedieron a perseguirlo y a identificarse como funcionarios policiales, dando le la captura debajo del puente, realizándole así, las inspección de personas contenida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo tres (03) envoltorios en papel aluminio de presunta droga por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

En la audiencia de presentación el imputado WILLIAM RAMÓN JAIME, expuso:

“…..Me agarraron por cocalito me trajeron para el comando después en la noche para PTJ y ayer me llevó para el reten. Seguidamente el fiscal le realizó las siguientes preguntas. Tu fuma Piedras RESPUESTA: Si. Que tiempo tienes fumado? RESPUESTA: Como un año. Tu sabes que eso es malo para tu cuerpo y para tu mente RESPUESTA: Yo No robo a nadie. Tu sabes que la piedra enferma RESPUESTA. No. Es Todo….”

Los funcionarios aprehensores procedieron a pesar la sustancia incautada arrojando la cantidad de 0,8 décimas de gramos.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: WILLIAM RAMÓN JAIME, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: WILLIAM RAMÓN JAIME, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remitase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ