REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000706
ASUNTO : YP01-P-2006-000706
RESOLUCIÓN No. 276.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano: EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, venezolano, de veintisiete 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.699.698, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-06-1979, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en Deltaven, Calle Nro. 02, Casa Nro 22, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de IRENE TOCORE y ADOLFO TOCARE, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, así como oída la exposición tanto de la víctima como del imputado, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 03 del presente expediente donde el funcionario VERA ALBERTO, adscritos a la Policía General de este estado, dejó constancia que en fecha 06 de Septiembre de 2006, siendo las 5: 45 de la tarde, encontrandose de servicio en el puesto policial de Delta Ven, se presentó la ciudadana: NAIRELIS CAROLINA CABRAL, quien manifestó que su tio de nombre: EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, la había golpeado y que ella en horas de la tarde habia formulado la denuncia en la Comandancia General de Policía, por el mismo caso. Asimismo dejó constancia que se trasladó a la residencia de la referida ciudadana quien le indicó el sujeto agresor y al notar la presencia policial tornó una actitud agresiva en contra de la ciudadana: NAIRELIS CAROLINA CABRAL, motivo por el cual quedó detenido dicho ciudadano a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana: NAIRELIS CAROLINA CABRAL, al momento de rendir declaración, cursante al folio 045del presente asunto, manifestó lo siguiente:

“…yo primero denuncie a mi tío en el comando, luego cuando regrese a mi casa me dijo ah, me denunciaste, y me dio una cachetada y me tiro al suelo y me dio dos patadas, una en cada pierna, y otro golpe en la espalda, también me amenazó diciendo que cuando yo este durmiendo me iba a matar o me iba a desfigura la cara…”

Ampliada en la audiencia de presentación donde entre otras cosas expuso:

“…Cuando mi tío llegó a la casa el llegó como drogado y entonces el me dio una cachetada y me dio unas patadas, después porque yo agarré el teléfono para dar un mensaje el me volvió a golpear y me dijo que cuando saliéramos de eso el me iba a matar y el quiere que yo me salga de la casa pero como esa casa no es del sino de mi abuela yo no me voy a ir…”

Cursa al folio 10 del presente resultado médico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejó constancia que la ciudadana: NAIRELIS CAROLINA CABRAL, presentó al examen físico equimosis en muslo izquierdo de dos centímetros. Carácter de las lesiones. Leves.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión inmediata al Tribunal de Juicio Unipersonal. Pero es el caso que en audiencia el Ministerio Público solicito la imposición urgente de Medidas Cautelares y la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la investigación y seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro y 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 numeral 3 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de no molestar y comunicarse con la víctima.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se ACUERDA Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar sustitutiva de Libertad de Libertad al ciudadano: EDELMIS ADOLFO TOCORE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 40 numeral 3 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; lo que consiste en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y la obligación de no molestar y comunicarse con la víctima. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas al fiscal del Ministerio Publico y a la defensa. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. ABG. WILLIE NARVAEZ