REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000555
ASUNTO : YP01-P-2004-000117
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Profesional: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ESCABINO TITULAR 1: BELMARY DEL VALLE ROJAS CHIRINOS
ESCABINO TITULAR 2: YENITZA DEL VALLE BETANCOURT MILLAN
SUPLENTE: WILFREDO JESUS MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSE JESUS RAMIREZ FREITES y ELIAS VILLARROEL.
ACUSADO: JESUS ELOY DIAZ NIÑO. Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad personal N° V- 16.613.771,
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Primera Pública de esta Circunscripción Judicial.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Actualmente el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
En fecha Primero (1°) de junio del año dos mil cuatro (2004), se realizó audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud del escrito presentado por el fiscal auxiliar segundo del Ministerio Público, Dr. Ermillo Dellán, en el cual presentaba al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, quien había sido detenido por estar incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, decretando en ese momento el Tribunal de control la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria y la medida judicial preventiva de libertad del acusado.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro 82004), el Fiscal el Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, y en consecuencia el tribunal fijo el acto de la audiencia preliminar para el día veintisiete (27) de julio del año dos Mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004) se realiza la audiencia preliminar, admitiéndose en su totalidad la acusación presentada, así como las prueba ofrecidas, en contra del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, manteniéndose la medida judicial privativa de libertad y ordenándose la apertura al juicio oral y público.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil cinco (2005), se dicto auto de apertura a juicio.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005) se dan por recibidas las actuaciones de la presente causa por ante este Juzgado de juicio, fecha en la cual se fija el sorteo ordinario de selección de escabinos, para el día lunes treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas con treinta minutos horas de la mañana (09:30 p.m.), realizándose el mismo en la fecha pautada y estableciendo el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la entrega del instructivo.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005) se recibió oficio procedente de la Oficina de Participación Ciudadana, mediante el cual informan que los escabinos seleccionados en el sorteo ordinario no habían concurrido, por lo que se fija un sorteo extraordinario para el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En esa fecha se realiza el acto y se difirieron hasta nueva que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se constituyó parcialmente el tribunal Mixto en la presente causa quedando constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza; Escabino Titular I. Mireya Tablante de Filibert; escabino Titular II: Belmarys del Valle Rojas Chirinos, fijándose como nueva oportunidad de constitución definitiva del mismo, para el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
En fecha lunes diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se difiere la Audiencia para una nueva oportunidad y se constituye definitivamente el Tribunal Mixto el día cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), quedando el mismo definitivamente constituido de la manera siguiente: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza; Escabino Titular I. Mireya Tablante de Filibert; escabino Titular II: Belmarys del Valle Rojas Chirinos y Suplente: Márquez Wilfredo Jesús, y se fijo el juicio oral y público para el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar vinculación deben con lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, por lo que de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera mixta, seguido contra el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, los cuales son los siguientes:
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión de los hechos, señalando como hechos imputados al ciudadano en comento, los siguientes:
“Que en fecha 29 de mayo del año 2004, los ciudadanos RAMIREZ FREITES JOSE JESUS y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, se encontraban despachando mercancías, productos lácteos, en un negocio ubicado en el Municipio Casacoima sector El Triunfito, cuando de repente son sorprendidos por el ciudadano imputado en compañía del adolescente PEREZ ROMERO WILLIANS, portando armas de fuego apuntaron la ciudadano José Jesús Ramírez Freites y al ciudadano Elías Enrique Villarroel, despojando al ciudadano Jesús Ramírez de la cantidad de 300.mil bolívares en efectivo, así como un reloj y al ciudadano Elias Enrique Villarroel, lo despojaron de 5 mil bolívares, encerrándolos en la cava del vehículo y emprendiendo veloz huida, siendo aprehendidos minutos después, incautándoseles en el lugar de la aprehensión la cantidad de 57 mil bolívares en efectivo, un reloj Casio identificado por la víctima como de su propiedad, y dos armas de fuego, un escopetín cromado, calibre 4.10 y un arma de fuego de fabricación casera, de los denominados comúnmente chopo….”
Una vez presentada la acusación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo la Audiencia preliminar en la cual admitió completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Eloy Díaz Niño acordando el pase a juicio, estableciendo en el auto de Apertura a Juicio, lo siguiente:
…(ominisis) de fecha 29 de Mayo de 2004, durante labores de patrullaje conjuntamente con otros funcionarios policiales por la vía principal del Triunfo, los detuvo el conductor de una camioneta Ford Custon 150 de color blanco, de placas 696XEL conducida por el ciudadano José Jesús Ramírez Freites, en compañía de otro ciudadano de nombre Elías Enrique Villaroel, quienes informaron que otros dos ciudadanos los atracaron en el Barrio El Triunfito, procediéndose a la búsqueda de los atracadores con los agraviados, una vez en el sitio fueron informados por vecinos del Sector que dichos atracadores habían corrido hacia el Barrio Brisas del Delta, y al dar con el paradero de los presuntos responsables, se le dio la voz de alto, y estos emprendieron veloz huída informándoles posteriormente que habían entrado a una casa en la cual fueron atendidos por la Ciudadana Elvira Zuleima Graterol, identificándonos como funcionarios policiales y solicitándole la autorización de entrada a la casa, llamándose a dos testigos para presenciar el procedimiento de la comisión policial, al penetrar al inmueble encontraron en las dos camas a dos ciudadanos y debajo de ellas dos armas de fuego, una de fabricación casera y la otra un escopetín, se realizó una inspección de personas e inspección al inmueble, y debajo de la cama se encontró la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00) y en la otra cama, un reloj marca casio de caballeros, que el Ciudadano José Ramírez Freites identificó como de su propiedad, procediendo a la detención de los Ciudadanos: Jesús Eloy Díaz Niño, presente en esta sala de Audiencias, y al Adolescente William Junior Pérez Romero, de 16 años de edad al momento de su detención. De los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, podemos determinar que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que individualiza al Ciudadano Jesús Eloy Díaz Niño, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos José Jesús Ramírez Freites y Elías Enrique Villaroel….. (ominisis)
Al inicio del juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, señalo como hechos objetos del presente juicio y precepto jurídico aplicable los siguientes
…presento acusación en contra del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en virtud que en fecha 29 de mayo del 2004 LOS CIUDADANOS ELIAS ENRIQUE VILLARROEL y JOSE JESUS RMIREZ FREITES se encontraban despachando mercancías EN Csacoima, sector El Triunfito, son sorprendidos por el hoy acusado en compañía de un adolescente y lo despojan de 300.000 mil bolívares y un reloj a una de las víctimas y de cinco mil bolívares a la otra víctima, una vez que los funcionarios del Estado tienen conocimiento de los hechos proceden a detener a los sujetos incautándoles dos armas de fuegos y cincuenta y cinco mil bolívares y deciden la detención previa lectura de los derechos del imputado de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal todos estos hechos se encuentran plasmados en el escrito de acusación el cual ratifico en todos sus puntos. Todos estos hecho se encuentran contenidos o califican el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos. Actualmente el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Además solicito sea evadidas todas las pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal de control en su oportunidad y una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado sea condenado a las penas que establecen los respectivos artículos.
Posteriormente se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la Dra. María Belén López, defensor pública primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien explano sus alegatos de la manera siguiente:
“Una vez escuchada la exposición de la fiscalia del ministerio público, se demostrara en el desarrollo del debate la inocencia de mi defendido, además solicito tome en cuenta que mi defendido tiene casi dos años detenidos y se desarrolle con prontitud el debate a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que al final del debate se deberá dictar una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Luego de las exposiciones tanto de la fiscalia como del Ministerio Público, la ciudadana Juez Presidente del tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. De igual manera le indico la ciudadana Juez al acusado que su declaración pudiese ser un importante medio de su defensa, sin embargo, no hacerlo, no le perjudica para nada, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue debidamente informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por ésta al Tribunal respecto de su persona, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación el acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó de manera espontánea su deseo de rendir declaración y fue objeto del contradictorio por las partes.
Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas se le dio continuación a la última fase del juicio como lo son las conclusiones oyéndose inicialmente las conclusiones presentadas por la representante del Ministerio Público, Dra. Ana cecilia Mora, quien hizo el siguiente señalamiento: Quiero señalar primero que nada lo manifestado por el acusado, aquí presente, siempre el negó haber sido participe en el hecho, sin embargo, señalo que fue una de las personas detenidas en compañía de un menor, el informa que lo detienen en un rancho cerca de donde habían robado, no hay duda de que es una de las personas señaladas. El estaba en la barraca donde lo agarraron en poder de los objetos incautados. A la vez felicito al acusado porque es una persona muy inteligente, en todo momento, el se defendía en su oportunidad, el ejerció la defensa en su favor. Ahora me voy a referir a las pruebas y testigos, que más testigo que la propia víctima El testigo JESUS RAMIREZ el ciudadano victima nos narro como sucedieron los hechos el dijo que se encontraba despachando la mercancía pero hubo un momento que se sintió amenazado con un arma y le dicen esto es un atraco y observo que fue amenazado con un escopetin y señalo a la persona y coincide con el lugar donde son detenidos los acusados, coincide con los objetos incautados, y señalo que esta persona ia, fue descrito en el debate todo lo que paso , no obstante a su compañero lo despojan de dinero por la cantidad de 5000 Bs lo encerraron en la cava del camión y si no es por la señora quedan mas tiempo encerrados allí. Luego el ciudadano aquí presente coincide con la declaración de los funcionarios. El camión de la policía si se movió hacia el lugar donde los detiene y se queda luego a cierta distancia, los objetos incautados fueron los mismos que les sustrajeron a las víctimas, el reloj fue reconocido por la víctima como el que le acababan de quitar, bajo amenaza de muerte. De conformidad con el artículo 13 solicito que el acta de la declaración rendida por la ciudadana propietaria del lugar donde son encontrados los ciudadanos sea valorada. Sin embargo el señor Ramírez lo que si nos informo que los dos jóvenes los metieron en la cava y que luego que ellos los persiguen, encuentra a la Policía le informa de lo ocurrido y estos inician la persecución hasta que los detienen. Los funcionarios policiales fueron contestes al señalar las característica de los acusados, la forma como fueron detenidos, los objetos incautados, la persecución. El escopin estaba en la mano del acusado. El funcionario JORGE MARCANO nos señala que el fue que saco debajo de la cama al acusado y la forma como estaba el dinero, el reloj y el escopetin. Esta representación fiscal considera que el delito se desarrollo a través de un ataque a la liberad personal, con amenaza a la vida, y estamos en presencia de robo Agravado, la fiscalia considera que se demostró el delito imputado, con la declaración de las víctimas, de los funcionarios, y de la misma deposición del acusado, se le demostró el delito. Por lo que solicita que sea condenado y se dicte una sentencia condenatoria.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien explano sus alegatos de la siguiente manera: Esta defensa antes de explanar los argumentos considera que mi defendido en cada una de las intervenciones lo hizo para el defenderse. Es imposible tratar de demostrarle a ustedes la presunta responsabilidad hay que recorrer todas las actas para que puedan apreciar la inocencia de mi defendido. Esta manifestación que hace la defensa, la va a demostrar y para ello voy a solicitar amparada en el contenido del artículo 360 por cuanto es necesario, me voy a referir a las victimas, ellos manifiestan que son objeto de un delito de robo agravado, la victima indico que le apuntaron de atrás, ¿cómo si esta siendo apuntada desde atrás pudo ver a su agresor? luego el dice que son encerrados en la cava del camión señalando en su declaración, que transcurrieron como cinco o diez minutos hasta que los sacan, en ese lapso de tiempo hasta caminando despacio les permitía haberse alejado suficiente a los presuntos agresores. Esta víctima, el señor Ramírez, señala que transcurrió como quince minutos, que al salir los persiguen pero los muchachos se alejan del sitio, tenemos un lapso comprendido entre cinco y quince minutos. Mas adelante insiste esta defensa. No recordó las características importantes, esta misma victima responde posible esta defensa insiste en porque, si el no pudo visualizarlo, dejo a criterio del tribunal. En el lugar que estuvo nunca llego a visualizar las características de mis defendidos. En el folio quince (15) la declaración que cursa el presente expediente. Nunca esas dos personas las victimas estuvieron presentes en el procedimiento de allanamiento. Ante la declaración del funcionario FLORES JOSÉ DEL CARMEN, continuando con la declaración del inspector PABLO ALFONZO el manifestó que el era el jefe de la comisión y que se quedo con la victima porque era una calle ciega y los funcionarios restantes iban brincando fondos persiguiendo a los acusados. Que el junto con las victimas buscaron una vía de penetración y se regresamos. Ninguna de estas personas estaban cerca del lugar donde se produjo la aprehensión. El funcionario MARCANO informo que procedieron a perseguirlos hasta una barraca donde se encontraba una señora gorda y se introdujeron en la barraca y sacaron a mi defendido y a un adolescente manifestó que al señor Niño se le incauto un escopetin calibre 12, y debajo de la cama un dinero, ahora bien el funcionario experto reconoce las pruebas promovidas por la Fiscalia. Esta defensa se hace la siguiente pregunta que paso con el dinero restante si dice que incautaron TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs), a las preguntas formuladas. No vi con exactitud el procedimiento, no vio a quienes la detuvieron. La distancia del lugar ellos decían que es de 20 a 25 minutos. Esta defensa insiste en todas los contradicciones, se hace mención de uno de los principios universales de derechos. Esta defensa insiste en todas las contradicción, lo que se en la fase investigativa o en audiencia si bien es cierto, retomando la fase investigativa el reconocimiento que hace acá es nulo de conformidad a una jurisprudencia simplemente por estar sentado aquí, si se hubiera investigado, desde el momento que ocurre la aprehensión le hubiera hecho prueba tales como el barrido de huellas que hubieran arrojados elementos de convicción que hubiera determinado el esclarecimiento de los hechos. Otra observación en cuanto a la pruebas documentales específicamente el folio 7 las pruebas que son incorporadas para su lectura son las recabadas en la fase de investigación por todos los argumentos que si bien es cierto que se cometió el hecho punible no es menos cierto que a mi defendido no se le puede atribuir el hecho punible, el nunca negó su permanencia en esa barraca el se encontraba ahí, a criterio de esta defensa no se le puede atribuir la comisión del hecho punible de Robo Agravado ni Porte Ilícito de Arma de fuego, un funcionario dice que estaba debajo de la cama y el otro en un ropero la doctora dice que un sola arma, ya que la fiscalia no pudo demostrar los hechos, ustedes tienen hoy una responsabilidad y solicita aun cuando tienen que observar todos los elementos. Hacer justicia no solamente es condenar, sino también es absolver. Mi defendido ha pasado dos años privado de su libertad injustamente y solicito que se dicte una sentencia absolutoria.
Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane si replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa: Aun cuando todas las diferencias que nos hablo la defensa el ciudadano aquí presente fue detenido en flagrancia según el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que nos ocupa es una fragancia porque fue detenido acabando de cometer un hecho punible se demostró de una manera certera los tiempos que transcurrieron da la casualidad que esas personas la consiguen con los objetos robados, cuando vemos la diferencia de las victimas que señala que lo apuntaron de atrás, son muchas las diferencias de la ciudadana defensora, cuando ingresan los policías hallaron las armas, la doctora señalo que aun en la distancia ella observo un arma larga. En cuanto al reconocimiento aquí no hubo reconocimiento por que no hubo rueda de individuo aquí el acusado fue señalado. Se le solicito a los testigos que hicieran acto de presencia y la señora de la casa no pudo. Las victimas indicaron que si observaron a las personas cuando la sacan, es por ello que solicito se haga justicia la salud mental es delicado una persona que se esfuerza por lograr un medio de sustento no se justifica que sea despojado de esa manera y poniendo en peligro su integridad física. Es por ello que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria por el delito señalado.
Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por la Dra. María Belén López, a los fines de la contrarreplica a los argumentos explanados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: Si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible no es menos cierto, que no se le puede atribuir a mi defendido el hecho punible que se le acusa. El delito flagrante articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa insiste que si es importante el tiempo no hubo flagrancia nunca visualizaron a los acusados, cuando establece que fue encontrado en su poder no hay nada que señale que e fue que cometió ese delito, los funcionarios llegan al sitio mi defendido estaba ahí, el adolescente le manifiesta a mi defendido que es objeto de persecución y se pone nervioso. Es por ello que solicito una sentencia absolutoria, ustedes ciudadanos jueces han sido testigo del desarrollo del debate es por ello que solicito nuevamente la sentencia absolutoria.
Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado, quien manifestó ante el tribunal: Yo me vine a juicio porque creo en la justicia no soy culpable de lo que se me acusa y estoy aquí pagando algo que no he cometido yo estaba haciendo el negocio de una vivienda y estoy esperando una decisión de ustedes y sea lo que sea yo respeto la decisión
Quedando de esta manera clausura el debate oral y público, pasando de seguidas los jueces a la deliberación.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
A los fines de que este tribunal constituido de manera mixta, pudiese determinar con precisión los hechos que se consideran acreditados, se oyó todo el acervo probatorio presentado por la fiscalia del Ministerio Público, dándose cumplimiento a todos los principios que rigen el nuevo proceso penal, como lo son la publicidad, por lo que el juicio se desarrolla a puertas abiertas, la inmediación ya que todas las partes presencia de manera ininterrumpida el juicio y esta inmediación les permite una valoración directa de las pruebas que son evacuadas en el mismo, oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral, la concentración ya que el juicio se realiza en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares de nuestro Estado, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios, contradicción, los testigos, víctimas y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal cuando así lo considero pertinente, todos estos principios contenidos en los artículos 14, 15,16, 17, 18 y que nos permitieron arribar a la verdad de los hechos y a determinar de manera clara y precisa los hechos que se estimaron acreditados por el tribunal, a los fines de poder a arribar al objeto del presente proceso como es la verdad de los mismos, como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva, a los cual llegamos una vez que fueron evacuadas todas las pruebas presentadas a saber:
1.- La declaración rendida por el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, quien sin juramento expuso: Quiero decir que no tengo nada que ver con lo que esta acusando la fiscal, nosotros no le quitamos dinero a ningún señor, no he cometido ningún delito no es justo que este pagando por un delito que no he cometido exijo la presencia de las victimas a los fines de que indiquen si soy culpable de los hechos que me señalan, si así fuera desde el principio hubiera dicho que soy culpable y no estar en este proceso tan largo simplemente pido que se haga justicia.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Puede señalar, lugar, hora y fecha? l lugar donde fui detenido fue en un rancho estaba con una señora, no estaba consciente de la fecha. ¿Cuáles son las características de la vivienda? El rancho es de lamino de zinc. ¿Quién estaba presente? Cuando fui detenido fui encontrado con el muchacho que estaba involucrado en el robo. ¿Qué hacia allí con ese muchachos? Yo le vendí a el una pieza de bloque en 300.000 mil bolívares y el me dijo que lo esperara en ese ranchito para buscar la plata y la señora me dejo entrar y después llego el muchacho y después llego la comisión policial. ¿Qué tiempo tenía de conocer a ese muchacho? Yo lo conocía hace como 2 meses antes de que agarraron. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Había varios funcionarios. ¿Dónde se encontraba usted? Cuando se presento la comisión yo me encontraba dentro de la barraca sentado en esprin. ¿Y el muchacho dónde estaba? El estaba parado ahí hablando conmigo, ya se había quitado la camisa ya me iba a entregar el dinero.. No se si es familia de la señora. ¿Usted tenía dinero? No cargaba dinero. En lo que la comisión policial llego el muchacho me dijo lo que había hecho me mostró en un bolso dos pistolas. ¿Cómo eran? Una era como un tubo y otra era una pistola larga. ¿Qué hicieron los funcionarios? Yo me asuste cuando llegó la policía y me escondí debajo de la cama, por que siempre que consiguen a uno le dan una pela. Después que íbamos saliendo el me iba contando fue cuando llego la policía. ¿Qué hizo él? El metió una pistola en una cesta con ropa la estaba tapando la dejo metido en el bolso y la otra la metió debajo de la cama. ¿Qué consiguieron los funcionarios? Después que ingresan no vi que sacaron por que a mi me sacaron a punta de golpes, después dijeron que encontraron unas pistolas y un reloj. Yo no vi lo que sacaron lo vi en la policía. ¿Qué cantidad de dinero le iba a entregar? El muchacho me iba a entregar 100.000 BS de la venta. El entro se quito la camisa fue cuestión de segundo porque llego la policía. Tenía un pantalón bermudas.¿El tenía el dinero? Si en el bolsillo, El tenía puro billetes. ¿Fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios? Si fui objeto de maltrato por parte de los funcionarios.¿Quién más estaba allí? La señora era la que estaba y después llamaron a todos los demás vengan a ver. ¿A usted le llegaron leer sus derechos? Después que estaba en la Sierra me leyeron mis derechos. ¿Ha estado usted detenido alguna vez? Nunca he tenido otro problema.
De seguidas se le cedió el derecho a la Defensora Pública, Dra. MARIA BELEN LOPEZ de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: ¿A qué hora fue el procedimiento? el procedimiento fue después del medio día. ¿Has estado detenido alguna vez? Nunca he estado detenido.
De conformidad con la norma adjetiva penal el tribunal constituido de manera mixta, procede a interrogar de la manera siguiente:
Donde vivía usted? Yo vivía en el triunfo. ¿Hace cuanto tiempo? Tenía un año y medio en la vivienda que esta en la vía de la Sierra. ¿Dónde vivía antes? Antes vivía en Castillito en San Félix, en casa de una ti mía. ¿A qué te dedicabas? Era Albañil. ¿A quien le vendiste la casa? Al muchacho. ¿En cuanto? Trescientos mil, el día en que me caí me iba a dar cien mil. ¿Dónde queda la vivienda? La vivienda que vendí queda cerca de la esquina de pampa. ¿Cuándo la vendiste? La vendí una semana antes de que me agarraran. Culmino así la intervención del acusado.
2.- La declaración rendida por el Funcionario FLORES JOSE DEL CARMEN quien fuera ofrecido como funcionario aprehensor por la representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de Control. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Juez Presidente del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal, así como la norma del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguida juramentado manifestando a la Juez y ante las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley indicando ser y llamarse FLORES JOSE DEL CARMEN, venezolano, Titular de la cédula de identidad, N° V-8.929.729; Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 30/12/62, edad: 43 años, Estado Civil: casado; Ocupación: Agente Policial adscrito a la Policía del Estado, Tiempo de Servicio: 21 años. No tengo ningún parentesco con los acusados Y expone: “Eso fue el 29 de mayo del 2004 constituido en comisión el comisario Pablo Alfonso, Noel Villaroel, Romer Marcano, Valero Francisco la Dra. Maria Morao y mi persona. En la población de las Cachamas con la finalidad de verificar una persona que había fallecido una vez en el sitio verificamos el hecho sucedido, nos trasladamos hacia la comisaría de Casacoima, cuando íbamos hacia la comisaría cerca del barrio El Triunfo sector el Obelisco un ciudadano nos hizo llamado de un camión 350, de color blanco, de productos lácteos que lo habían atracado, dos ciudadanos luego nos identifico, a los ciudadanos uno de ellos poseía un tatuaje en el cuello, un murciélago, una vez avistados a los ciudadanos procedimos a la persecución de los mismos brincando alambres, pudimos avistarlos en el barrio en el Triunfo que se introdujeron en una barraca, presuntamente propiedad de una tía de el, luego los sacamos de la casa se encontraban bajo la cama y les incautamos dos armas de fuego, un escopetin y un chopo, luego procedimos a leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego lo trasladamos a la comisaría de Sierra Imataca para proseguir las investigaciones, es todo.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga si tiene alguna amistad o enemistad con el acusado? No tengo ningún tipo de amistad o enemistad con el acusado. ¿Diga usted cuantos funcionarios participaron? 4 funcionarios actuaron junto con la Dra. Morao. ¿La Dra. María Morao, presenció ese procedimiento? Ella fue testigo. ¿Dónde se trasladaba? En un camión 750 de la comandancia de la policial. ¿Diga como se entero de los hechos? Dos personas nos informaron que los habían atracados. ¿Recuerda las características de las personas? No recuerdo las características de las personas ni los nombres. Ellos se trasladaban a pie las victimas. Cerca del obelisco fue el suceso. ¿Recuerda las características de las personas que detuvieron ese día? Era blanco de estatura mediana flaco cabello negro la característica de uno de los sujetos, señalando al acusado como uno de los sujetos detenidos ese día. El tenía un tatuaje en el cuello. ¿Cómo era la otra persona que detuvieron? el otro era joven flaco de estatura mediana de pelo negro. ¿Qué distancia recorrieron? Recorrimos bastantes kilómetros hasta la captura. ¿A quien de los acusados se encontró portando armas de fuego? El ciudadano JESÚS ELOY NIÑO tenía un escopetin en sus manos el dinero, reloj estaban debajo de la cama, el otro tenia un chopo. La casa era de una señora que manifestó ser familiar de Jesús Eloy Niño. Constancia. Ellos actuaron normalmente tenían el cuerpo del delito y se rindieron. ¿Alguna persona presencio el procedimiento? La señora que viva en la residencia presencio lo que estaba sucediendo ahí. ¿Recuerda las características de la casa? Se que era de zinc pero no recuerdo el color de la barraca. Logramos la aprehensión de los dos ciudadanos. ¿Los detenidos fueron objeto de maltrato? Los detenidos no fueron maltratados. De conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el reconocimiento del contenido y firma del folio 7: si reconozco el contenido y mi firma es la primera.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga usted donde ocurrieron los hechos? no recuerdo donde ocurrieron los hechos de la aprehensión. ¿Diga la hora exacta de los hechos? Era de día no recuerdo la hora.¿cuanto tiempo estuvo destacado en la policía de Casacoima? En el municipio Casacoima tuve dos años destacados. ¿Quiénes estaban presentes en el procedimiento? Estaban presentes los funcionarios, la señora que decía que era tía del y la Dra. Morao. ¿Se identificaron como funcionarios? Yo me identifique desde el primer momento estábamos uniformados. ¿Ustedes le leyeron los derechos a mi defendido? Si leímos los derechos. ¿Dónde estaban las personas que según su declaración quedaron detenidas? Ellos estaban debajo de la cama.¿Recuerda las características físicas de las víctimas? No recuerdo las características de la victimas. ¿Desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha había visto a mi defendido? Yo no lo había visto hasta el momento que sucedieron los hechos. ¿Hacia donde lo trasladan? Lo trasladamos a la Comisaría de Sierra Imataca y de ahí a la comandancia de policía.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer el redirecto, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba las victimas? Las victimas estaban en el propio lugar de los hechos. ¿Cómo se entera usted que la dueña de vivienda era familiar del acusado? La señora nos dijo directamente que era tía del acusado yo escuche.
De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se inicia el procedimiento? cuando las víctimas nos indican las características de los autores del hecho comenzamos a realizar la persecución, la doctora iba dentro de la unidad. ¿Quiénes se bajan de la Unidad? Se bajo de la unidad ROMER MARCANO, NOEL VILLARROEL, VALERO FRANCISCO y mi persona. ¿Quién impone al acusado de sus derechos? El funcionario NOEL VILLAROEL lo impone de sus derechos. ¿Quién era el jefe de la comisión? el jefe de la comisión era PABLO ALFONSO. ¿Qué unidad utlizarón? Utilizamos una unidad 750. ¿Para el momento de la aprehensión además de los funcionarios quien más tuvo presente? las únicas que estaban ahí al momento de la aprehensión era la presunta tía y la Dra. Maria Morao. Es todo. Concluyendo así la intervención del funcionario aprehensor en el presente debate.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a su intervención: Yo quisiera aclarar dos puntos primero el de la persecución y la señora que el dice que es tía mía yo no tengo familia en la sierra tengo una sola tía y es en Castillito. El nunca me persiguió yo llegue caminando a mi barraca. A mi me sacaron debajo de la cama a punta de cachazo, a la doctora yo no la vi
3.- La declaración rendida por la victima RAMIREZ FREITES JOSE JESUS quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar se ordena al alguacil hacerlo pasar a la sala de audiencia. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: RAMIREZ FREITES JOSE JESUS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.021.040. venezolano, Lugar de Nacimiento: Maturín, Estado Monagas, Fecha de Nacimiento 07/05/47, Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Comerciante. No tengo parentesco con el acusado. Y expone: Estaba yo en el negocio cobrándole a un cliente en eso sentí que me agarraron por detrás me pusieron un escopin por el cuello me dijeron esto es un atraco nos trancaron en la cava a mi y al ayudante, había un muchacho menor de edad, en eso la señora del negocio nos abrió la puerta, yo los seguí pero no pude alcanzarlos, me iba a la guardia nacional y vi un camión de la policía y le alerte sobre el problema y ellos agarraron a los tipos llegaron y se escondieron en una barraca de ahí lo sacaron los funcionarios me quitaron un reloj y 300 mil bolívares, de ahí se lo llevaron la policía, es todo.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: ¿diga si usted conoce de vista, trato y comunicación al acusado? Lo había visto de vista por el sector no de trato.¿Reconoce el contenido y firma del acta cursante a los folios 15 y 17? Si. ¿Diga lugar, hora y fecha? . Eso fue el triunfito pero la calle no la recuerdo. ¿Qué hacia allí? Yo estaba trabajando en esa oportunidad trabajo con productos lácteos. Yo estaba en un negocio que yo le despacho. El negocio era de víveres. ¿Recuerda la hora? La hora fue a las diez de la mañana. ¿Recuerda la fecha? Eso tiene como dos años, la fecha no la recuerdo bien. ¿Con quien estaba usted? Me acompañaba un ayudante ¿Cómo se llama su ayudante? ELIAS VILLAROEL. ¿Había alguna otra persona? La señora del negocio estaba presente en lugar de los sucesos. Dentro de la camioneta nos metieron tiene una cava. Cuando ellos arrancaron la señora sale y nos abre la puerta. ¿Cuáles son las características del vehículo? Es una pickut blanca del año 1991. ¿Usted llego ver el arma escopetin? Si yo lo vi me voltee. ¿Cuándo usted voltea llega a ver a la persona? Si. ¿Usted puede describir al ciudadano que tenía el arma? Si y es el ciudadano, la victima señalo al acusado como la persona que le puso el escopetin. ¿Cómo estaba vestido? Tenía unos shores y una gorrita. ¿Usted dijo que estaba con otra persona, puede describir a esa otra persona? La otra persona supuestamente era un menor de edad, un negrito, ¿Usted lo llego a ver? Si, claro lo llegue ver al otro, porque lo ayudo a meternos en la cava.¿Esa otra persona estaba armada? El otro tenía un chopo. ¿Cuáles eran las características del reloj? El reloj era un Casio de plástico y de metal. ¿Estos ciudadanos llegaron a lesionarlos? No llegaron a golpearnos. ¿Qué palabras le dijo el acusado cuando le puso el escopetin en el cuello? Cuando nos colocaron el escopetin nos dijeron tranquilo esto es un atraco. ¿Qué tiempo transcurrió? La señora nos presto ayuda como de 10 a 15 minutos luego que se van los sujetos. ¿En qué momentos se percata de un camión? Yo Salí detrás de ellos los perdí y fui a la guardia y me tope con el camión de la policía. ¿Recuerda usted de donde eran los policías? No recuerdo. ¿Cuántos policias era? No recuerdo. Eran varios. ¿Había alguien más con la policía? Si una señora. ¿Sabe el nombre de esa señora? No recuerdo. ¿Cómo se entera de que los detienen? Yo me entero porque yo acompañe la comisión y vi cuando fueron detenidos en la barraca. ¿En el momento de la detención los ciudadanos tenían las armas? A ellos le decomisaron las armas en ese momento. El acusado tenía el mismo armamento con que me atracaron. ¿Usted recuerda si los acusados fueron objeto de maltrato por parte de la comisión policial? No recuerdo si fueron objeto de maltratos por parte de los miembros de la comisión especial. ¿Recuerda si le leyeron los derechos? Si recuerdo que le leyeron sus derechos. ¿Hacia donde se llevan a los ciudadanos? A la Comandancia. ¿Usted tenía conocimiento que al ciudadano se le seguía un procedimiento? Si yo se que había un proceso en contra de los acusados.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, quien lo realizo en los siguientes términos: ¿Usted observo la detención de los acusados? yo fui si observe cuando fueron aprehendido. ¿En qué momentos se dirige a la barraca? Yo iba detrás de la patrulla cuando llegamos en la barraca.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer el redirecto, quien realizo las siguientes preguntas: .¿Además de las personas detenidas había alguien mas en la barraca? Si estaba una señora. De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Yo vine el 16 de febrero, antes de esa fecha no recuerdo haber asistido. ¿En qué momento le ponen el escopetin en el cuello? Afuera del negocio me ponen el escopetin. ¿Dónde estaba su ayudante en ese momento? Mi ayudante estaba sacando la mercancía dentro de la cava. ¿Qué ocurrió después que le quitaron el dinero? Cuando me quitaron los reales nos encerraron en la camioneta. ¿Tiene usted conocimiento que su ayudante haya sido objeto de la sustracción de sus bienes? A mi ayudante le quitaron 5 mil bolívares. ¿Observo usted la persona que le quito el dinero a su ayudante? Si yo observe. ¿Recuerda usted las características de la persona que le quito el dinero a su ayudante? Era un negrito bajito el que le quito la cartera a mi ayudante. ¿Alguien más presencio los hechos? La señora cuando me esta entregando los reales estábamos hablando cuando fui objeto de los hechos. Si le informe a la comisión policial que había otra persona. La comisión me la encontré a una distancia de 1000 metros. ¿Los vio usted al salir de la cava? Ellos iban caminando cuando arranque la camioneta echaron a correr. ¿A qué distancia se encontraban de la camioneta cuando los vio? No se a que distancia se encontraba. Es una calle ancha y larga de tierra. La barraca se encontraba del lugar de los hechos a una distancia de 300 metros. Si yo le indique las característica de estas personas eran conocido en la comunidad. No recuerdo las característica que le indique a los funcionarios policiales de los sujetos. Uno era blanco y el otro negro. Yo me pare después del atraco del señor Wilmer y el me manifestó que eran ellos. De esta manera se da por terminada la intervención de la víctima en el debate oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a su intervención: Al señor yo nunca lo he visto, el nunca se presento a la audiencia preliminar, el señor aquí dijo que no recordaba ni del tatuaje, el funcionario que declaro manifestó que el señor le había dicho que tenia un tatuaje y ahorita el testigo no recuerda un tatuaje que es visible. El señor no fue cuando me detuvieron yo no lo vi ahí. Claro que me golpearon me dieron un cachazo.
4.- Con la declaración del funcionario ALFONZO ROJAS PABLO RAMIRO, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar se ordena al alguacil hacerlo pasar a la sala de audiencia. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: ALFONZO ROSAS PABLO RAMIRO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.926.902. venezolano, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 31/12/62, Estado Civil, Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Inspector Jefe, Tiempo de Servicio: 23 años. Manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, Expone: “El 29 de mayo día sábado en horas de la mañana regresando de comisión del sector de las cachamas a la altura de la carretera principal el triunfo nos intercepto un ciudadano en una pickup de color blanco y nos manifestó que lo habían robado en el sector el triunfito y le indique nos dijera donde fueron los hechos, llegamos al sitio y nos informaron que los muchachos corrieron en hacia un sitio desconocido, varios funcionario salieron en persecución, y me quede hablando con el señor y me informo que uno de los muchachos tenia un murciélago tatuado, los funcionarios policiales siguen el rumbo hacia donde corrieron, y dimos la vuelta y cuando llegamos al sitio ya tenían a los dos muchachos afuera y llega el señor de la camioneta y nos dice el señor de la camioneta ese fue que los robo, me dice el sargento Villaroel que le hizo la retención preventiva que en sitio el le había leído sus derechos. De ahí tomamos el nombre de la señora de la barraca y los trasladamos a la comisaría de Sierra Imataca a los dos muchachos la victima y los objetos incautados. En la comandancia se elaboro las actas y se remitieron hacia la comandancia de la policía, es todo.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: ¿La persona que le informo de los hechos acontecidos iba sola o acompañada? la persona que me informo lo del atraco iba acompañado con el acompañante. ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? Cuatro funcionarios actuaron en esa oportunidad. ¿Venía alguien más? Si, venia la Dra. María Morao Medico residente de esa comunidad. Veníamos de un procedimiento de levantamiento de un cadáver en la comunidad de las Cachamas. ¿Conocía de antes al acusado? Yo nunca había visto al acusado. Solicito se exhiba el acta policial que cursa el folio 4 a los fines de que reconozca contenido y firma. Reconozco el contenido y mi firma es la segunda de izquierda a derecha. ¿El ciudadano le dijo las características del arma? No el no describió las característico de las armas de fuego. Yo me quedo con el ciudadano porque era una calle ciega y los funcionarios restantes iban brincando fondos persiguiendo a loas personas y yo junto al señor buscamos una vía de penetración y nos regresamos. ¿Recuerda las características del otro ciudadano? El otro era un muchacho bajito de color negro. ¿Usted recuerda haber visto a estos ciudadanos después de estos hechos? Yo vi al muchacho al menor de edad, cuando se Eladio del centro y lo capturamos. Tres meses después en reten que yo fui de visita y lo vi a él señalando al acusado. Y luego lo vi sentado ahí cuando se aplazo el juicio. ¿Recuerda las características de las armas incautadas? Se incautaron un chopo y un escopetin. ¿Recuerda las características del reloj incautado? El reloj era de caballero marca seiko blanco. ¿Recuerda las características de la vivienda? La característica de la vivienda era una barraca de zinc. ¿recuerda la cantidad de dinero incautado? Bs. 57.0000. Cuando yo llego al sitio ya estaban capturados. Me manifestaron que en el sitio le habían leído sus derechos. ¿Diga quien comandaba la comisión? Yo comandaba la comisión. ¿Qué otra persona estaba allí? Una señora gorda que supuestamente era la propietaria del inmueble.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, quien lo realizo en los siguientes términos: ¿Qué tiempo transcurrió desde la persecución hasta la detención? Como media hora. ¿Qué distancia aproximada había entre el lugar de los hechos y el lugar de la detención? Como 600 u 800 metros. el sitio no habían personas sino que habían indicados por donde habían pasado. Una vez que son aprehendimos le leyeron los derechos me dicen los muchachos.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer el redirecto, quien realizo las siguientes preguntas: desde el sitio que atracan al señor hasta el lugar donde aprehenden a los sujetos se tardan media hora a pie. 45 minutos aproximadamente duro todo el procedimiento. Si estaba la Dra. Maria Morao nos acompañaba a parte de los funcionarios. Ella se traslada en el camión conmigo.
De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: Cerca de donde lo habían atracado me quede con el señor. Los demás funcionarios estaban en la persecución. El señor iba detrás con su camioneta y llega junto conmigo cuando los funcionarios estaban ya aprehendidos. ¿Observó el momento de la aprehensión? No observe el momento cuando aprehenden a los ciudadanos. Tuve conocimiento que dos personas habían sido objeto de ese hecho punible. Una calle desconocida es sin nombre y sin salida. Obtuve la identificación de las personas por medio de la victima que uno de ellos tenia un tatuaje. ¿Quién les dio la orden a los funcionarios? Yo les dije a los funcionarios que siguieran por donde les indicaran los ciudadanos. La persecución la iniciaron 4 funcionarios. ¿Converso usted con la propietaria del inmueble? No converse con la propietaria del inmueble donde aprehendieron a los ciudadanos. Concluye de esta manera la intervención del funcionario en la presente causa.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a su intervención: el funcionario que declaro primero dijo que yo corrí cuando yo vi a la comisión policial yo no corrí es injusto que digan que fui yo después que tengo dos años preso sin familia.
5.- La declaración del funcionario VALERO REYES FRANCISCO JAVIER, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar se ordena al alguacil hacerlo pasar a la sala de audiencia. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: VALERO REYES FRANCISCO JAVIER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-16,541.411. Venezolano, Lugar de Nacimiento: San Cristobal, Estado Táchira, Fecha de Nacimiento 11/01/85, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado, Jerarquía: Agente. Tiempo de Servicio: 2 años y siete meses. No tengo parentesco con el acusado, Expone: Yo andaba conduciendo la unidad 33 cuando nos paro un señor cerca del obelisco y le informo al jefe de la comisión que había sido atracado en el sector el triunfito, y nos dirigimos a lugar de los hechos y vimos a las personas corriendo y emprendimos la persecución hasta el sector brisas del delta que es especie de una invasión y se introdujeron en una barraca y encontramos a una ciudadana y ella nos permitió pasar, como era una persecución en caliente se procedió a ingresar a la vivienda y debajo de las camas estaban los dos ciudadanos, se detuvo a dos personas, se le leyeron los derechos y se llevaron a la comisaría y se levanto el acta correspondiente se le notifico al fiscal de guardia y giro las instrucciones no se cuales fueron, luego se procedió a trasladar a la comandancia general aquí en Tucupita. Es todo.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: Solicito se exhiba el acta policial que cursa al folio 4 y su vuelto a los fines de que reconozco contenido y firma. Si reconozco el contenido y la firma. ¿Usted conocía al señor de vista, trato y comunicación? Yo conocía de vista al acusado. ¿Recuerda día, hora y lugar? El año fue el 2004 no recuerdo el día fue como a las 11 de las mañanas. ¿Cuántas personas lo paran? El conductor de la camioneta y el ayudante. ¿Conocía estas personas de vista, trato o comunicación? no lo conozco de vista trato y comunicación. ¿A qué distancia visualizo a los ciudadanos? Nosotros visualizamos a las personas como de aquí a la cerca. Desde el lugar de donde nos informan hasta donde fueron aprehendidos era como diez cuadras. ¿En qué vehículo iban? En un camión 350. ¿Cuántos funcionarios era? Eran como 4 funcionarios. ¿Había alguien más? La Dra. Maria Morao venia con nosotros por que veníamos de levantar un cadáver. ¿Quién comandaba esa comisión? Comandaba el inspector Pablo Alfonso.¿Cuántos funcionarios hicieron la persecución? Noel Villaroel, Flores y mi persona. ¿Con quién se queda el comisario Pablo Alfonso? El inspector Pablo Alfonso se queda en la camioneta con la Dra. María Morao? La victima llego al rato ya habíamos capturados a los sujetos. La victima llega con el ayudante. ¿En qué momento llega Pablo Alfonso? Pablo Alfonso llega en cuestiones de segundo. Nosotros estábamos hablando con la dueña de la barraca quien nos manifestó que no podíamos entrar porque tenía niñas menores de edad. El Ciudadano ahí presente Eloy Niño estaba vestido con short i unos zapatos deportivos. Dice el señor que colgaban dos personas, pero al momento que lo capturamos cargaban un chopo, y la 44 la cargaba Eloy Niño. Yo vi que la cargaba en sus manos. Ingresamos 3 personas en la residencia. ¿Ustedes llegaron a incautar alguna otra cosa? El dinero, el reloj que estaba encima de cama. ¿Cuál fue l reacción de los dos ciudadanos? La reacción fue tranquila no le faltaron respeto a la comisión. ¿Fueron objeto de maltrato? No fueron objeto de ningún tipo de maltrato. ¡la victima le señalo que eran las personas? Si el manifestó que esa eran las personas. ¿Recuerda la cantidad de dinero incautado? No recuerdo la cantidad de dinero incautado. El comandante de la comisión junto con el jefe de la comisión son los que revisan. La Dra Maria Morao vio a los ciudadanos que detuvieron. Ella llega después que los ciudadanos están aprehendidos. A mi persona no me ponen a la vistas lo incautado.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, quien lo realizo en los siguientes términos: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que tuvieron conocimiento de los hechos hasta que aprehendieron al acusado? el tiempo desde que tuvimos conocimiento de los hechos hasta la aprehensión fue como media hora. ¿Puede describir el sector donde estaba ubicada la barraca? El sector es varias calles hay una que no tiene salida había pocas barracas.¿Quién le lee lo derechos a mi defendido? Creo que fue el sargento flores le leyó los derechos a los detenidos. ¿A qué distancia estaba la Dra. María Morao uando hacen la aprehensión? La distancia que se encontraba la Dra. Al momento de la aprehensión no era muy lejos.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer el redirecto, quien realizo las siguientes preguntas: el arma tenía un cartucho sin percutir. Tenía siete meses de antigüedad.
De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué distancia hay del lugar donde ponen la denuncia al lugar donde realizan la aprehensión? De donde ponen la denuncia al lugar donde capturan a las personas creo que es una distancia de 10 cuadras aproximadamente. ¿Dónde estaban los ciudadanos cuando ustedes los observan? Observamos a los ciudadanos como de aquí a la cerca ellos dos estaban parados. Ellos emprenden la huida al momento que ven la unidad y le dan la voz de alto. Creo que el sargento Flores da la voz de alto. Yo venia conduciendo la unidad. Cuando nos informaron la unidad lo agarro el Inspector Pablo Alfonso el nos indico que corriéramos. Como 20 minutos paso desde que empezamos a correr y lo capturamos. Estando yo de servicio el ciudadano Eloy Niño no ha sido detenido. Lo conozco de vista porque yo vivo en una licorería y el ha ido a comprar ron. Al otro menor si no lo había visto. Termina así la intervención del funcionario en el presente juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a su intervención: expone como usted escucho al funcionario que el me vio corriendo yo no corri, a mi me sacaron de la barracas el esta mintiendo el esta jugando con mi libertad, si yo fue culpable yo hubiera admitido los hechos en la audiencia preliminar y no me hubiera venido a juicio.
6.- La declaración rendida por la victima VILLAROEL GUZMAN ELIAS ENRIQUE quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar se ordena al alguacil hacerlo pasar a la sala de audiencia. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse VILLAROEL GUZMAN ELIAS ENRIQUE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.521.598. venezolano, Lugar de Nacimiento: San Félix, Estado Bolívar, Fecha de Nacimiento 20/12/76, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Chofer. No tengo parentesco de afinidad ni de consanguinidad con el acusado. Y expone: nosotros llegamos a la bodega cuando empecé a sacar la mercancía llego un muchacho apuntándome pidiéndome una chicha en eso llego el señor Ramírez que era apuntado por el señor niño y lo metió en la cava a mí me quitaron el dinero que era poco y luego me metieron en la cava y nos encerraron luego que se fueron la señora nos abrió la puerta y nosotros lo seguimos y vimos una comisión policial le participamos de lo sucedido se procedió a seguirlos y los sacaron de una barraca debajo de una cama, la señora que estaba ahí no quería darnos acceso a la barraca. De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, quien realizo las siguientes preguntas: ¿usted tenía alguna relación de amistad o enemistad con el hoy acusado? ¿Antes de estos hechos conocía al acusado? Nunca lo había visto anterior a ese momento al acusado. Solicito se exhiba al testigo de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el folio 17 y su vuelto a los fines de que reconozca el contenido y firma. Reconozco el contenido y la firma es mía la segunda de izquierda a derecha. ¿Señale lugar hora y fecha? Sucedió en el triunfo el día sábado como a las 10:30 am de la mañana la fecha no lo recuerdo. Eso fue como hace dos años. ¿Puede describir el vehículo? Nos encontrábamos en una camioneta ford cava. De aluminio. ¿Qué persona lo acompañaba? La persona que me acompañaba era José Ramírez Freites. ¿Qué relación tenía con él? Yo trabajaba para el. ¿Conoce el nombre de la señora que señala en su declaración? la señora que estaba ahí propietaria de la bodega la conozco por la catira. Característica del ciudadano? No recuerdo. ¿Recuerda las características del arma? El ciudadano tenía un chopo. ¿Usted recuerda las características del arma con que era apuntado su compañero? Mi compañero era apuntado por el señor Niño por un escopetin. ¿De que lo despojan a usted? El compañero de Jesús Niño me despoja de 5000 mil bolívares. ¿Recuerda que le quitaron a su compañero? A mí compañero lo despojaron de un reloj, el dinero de la venta. De 300.000 mil bolívares. ¿Recuerda las características del reloj? No recuerdo la característica del reloj. Cuando lo asalto en la cava lo despojaron del reloj el compañero de Jesús Niño. Si es cierto nos dirigíamos a la guardia nacional y nos encontramos a la policía. Venían los funcionarios en una camioneta ford. ¿Cuántos funcionarios era? No recuerdo cuantos funcionarios eran bastante. ¿Recuera si había algún civil? No recuerdo si venia un civil. ¿Cuándo los funcionarios emprenden la persecución qué hace usted? Cuando emprenden la persecución yo me monte con mi compañero en la camioneta y seguimos a la camioneta de la policía. ¿Cómo persiguen estos funcionarios a estos ciudadanos? Ellos persiguen a pie porque era como un callejón y el camión se lo llevo un chofer. ¿Hacia dónde se dirigen? Nos dirigimos hacia la casa donde estaban los ciudadanos. ¿Cómo era la casa? La casa es tipo barraca. En el sector Brisas del Delta. ¿Cuándo usted llega qué observa? Cuando yo llegue a ese lugar observe a los policías alrededor de la barraca y los sacaron a los dos. En ese momento no me mostraron nada que hayan sacado de la residencia. ¿Usted se bajo? Si yo me baje y me quede al lado de la camioneta. ¿Usted observo cuando el acusado aquí lo detienen? Yo observe al ciudadano aquí presente cuando lo sacaron de la residencia.¿Usted oyo si a los ciudadanos les leyeron sus derechos? No escuche si le leyeron sus derechos a los ciudadanos, porque no estaba tan cerca. ¿Hacía donde se dirigen luego que terminan el procedimiento? Luego nos dirigimos a la Sierra. ¿En qué vehículos fueron trasladados? Los ciudadanos fueron trasladados en el camión.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, quien lo realizo en los siguientes términos: ¿diga cuanto tiempo tuvieron dentro de la cava? Nosotros permanecimos encerrados en la cava como 4 o 5 minutos. Transcurrió como 4 minutos luego que salimos de la cava porque ellos iban caminando normalmente. Como diez minutos transcurre cuando los funcionarios comienzan la persecución. Yo estaba como a 100 metros del procedimiento.
De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas personas eran? Yo vi a dos personas que cometen los hechos. ¿Quién le quita sus pertenencias? El compañero es el que me quita mis pertenencias. ¿A quién se refiere? Me refiero al señor que andaba con Jesús Niño mientras el apuntaba a mi compañero. No recuerdo la característica de ese señor. No observe cuando a mi compañero lo despojan de sus pertenencias. ¿Qué más observo? Yo observe un chopo y un escopetin. ¿Quién tenía el chopo? El chopo lo tenía el compañero que andaba con Jesús Niño. ¿Quién tenía el escopetin? El escopetin lo tenía el señor aquí presente. El tiempo que transcurrió en la persecución fue de 4 o 5 minutos. Lo persiguieron como cinco cuadras. A ellos lo avistan cerquita del paredón que iban a brincar para salir para otro fondo. Yo no los vi corriendo vi fue a las policías. Nosotros le dimos las características a las policías. Cuando nosotros le avisamos a la policía estaban en la misma cuadra. Ellos estaban en la misma cuadra mas adelante ante de llegar al callejón. Concluye así la intervención de la víctima en el debate oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal a los fines de que exprese lo pertinente en relación a lo manifestado por el testigo en cuanto a su intervención: Si el señor recuerda todo lo sucedido y se recuerda que yo tenia apuntando a su compañero porque no recuerda las característica del que lo tenia apuntando, y no recuerda que iba una doctora en la comisión.
7.- La declaración del funcionario MARCANO BARRETO ROMER ALCIDES quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar se ordena al alguacil hacerlo pasar a la sala de audiencia. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse MARCANO BARRETO ROMER ALCIDES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.546.226. Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro, Fecha de Nacimiento 11/06/74, Estado Civil, Soltero, Profesión u oficio: Funcionario Público adscrito a la Policía Estadal, Jerarquía: Cabo Segundo; Tiempo de Servicio: 12 años. No tengo parentesco con el acusado. Y expone: “No recuerdo el día exacto del hecho, pero recuerdo que veníamos del sector el libertador de un ciudadano que había fallecido, en la unidad 33 acompañados con la Dra. María Morao y por la encrucijada de Sierra Imataca en el sector l Triunfo, nos interfecto una camioneta y nos informo que los habían atracados por Brisas del Delta y procedimos a perseguirlos yo brinque un paredón y nos informaron que por ahí habían pasado y procedimos a perseguirlos hasta una barraca donde se encontraba una señora gorda y nos introducimos en la barraca y sacamos al señor Niño y a un adolescente al señor Niño se le incauto un escopetin calibre 12, y debajo de la cama un dinero, al adolescente se le incauto un chopo. Luego fueron trasladados a Sierra Imataca y luego fueron trasladados para aca.”
De seguidas se le cedió el derecho al fiscal de ejercer las preguntas correspondientes al fiscal del Ministerio Público, Dra. ANA CECILIA MORA, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Antes de los hechos conocía al acusado? antes de los hechos no conocía a Eloy Jesús Niño. De conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se exhiba el folio 7 y su vuelto a los fines de que reconozca el contenido y firma. Si reconozco el contenido del acta y mi firma es la tercera de izquierda a derecha. ¿Recuerda el día, la hora y el lugar? Fue un día sábado la hora exacta no recuerdo. Eso fue hace casi dos años. ¿Cuántos funcionarios actuaron? En el procedimiento actuaron 5 funcionarios. ¿Informó usted haber visto introducirse en una vivienda? Yo vi a Jesús Eloy Diaz Niño cuando se introducía en la barraca. ¿A quién se refiere? Es ese señor que esta ahí. ¿Usted dijo se introdujeron, a qué se refiere? Se introduce con otro muchacho moreno un poco más delgado que yo joven y corte rasito. Cuando nos informan nosotros nos paramos en una bodega que se llama Wilmer cerca de una encrucijada y preguntamos a una personas y nos informaron que por ahí habían pasado yo procedí a perseguirlo y brinque y Salí por una calle cerca de un tanque de CVG y pregunte si habían pasado unas personas y nos informaron que habían pasado y seguí la persecución hasta que entraron en una barraca y espere a mis compañeros. ¿Dónde estaban ellos? Debajo de la cama. ¿Se percato usted si durante la persecución estas personas llevaban armas? Si ellos portaban armamento. ¿Qué armas? Ellos cargaban un escopetin calibre 13. El ciudadano Jesús Eloy Niño Cargaba un armamento de fabricación casera. En el momento de la aprehensión en la primera cama estaba un adolescente arriba tenia el chopo el segundo el ciudadano Eloy Niño tenia un escopetin en las manos. Yo levante el colchón y encontré un paquetico de dinero y le informe al sargento. ¿Cómo reaccionaron ellos? La reacción de ellos fue que dijeron no nos vayan a matar. ¿Quién le lee los derechos? El sargento Noel Villarroel le lee sus derechos. ¿Las víctimasse llegaron a presentar allí? Las Victimas se acercaron al lugar del procedimiento detrás del camión. ¿A qué distancia se encontraban? Las victimas estaban como a 30 a 40 metros del procedimiento. ¿Estas víctimas informaron ser estas las personas que los habían despojados de sus pertenencias? Las victimas informaron que ellos habían sido los atracadores. Ellos se dirigen a la comisaría de Sierra Imataca. Fueron trasladados en la unidad 33.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra para el contrainterrogatorio a la defensa ejercida por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, quien lo realizo en los siguientes términos: no transcurre ni cinco minutos cuando nos informan del hecho punible procedimos la persecución. Transcurre como 10 a 15 minutos cuando lo aprehendimos. ¿Qué distancia estaba usted de las personas que perseguía? Yo en todo momento los tenía a la vista en la persecución. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Cinco funcionarios actuamos en la persecución. ¿Cuántos ingresaron a la barraca? Dos funcionarios entramos en la barraca.¿Dónde estaba la Dra. María Morao? La Dra Maria Morao, andaba en la unidad 33. Transcurrió cuatro minutos cuando llega la unidad a la barraca. El trato mío fue normal como tratar un ciudadano.
De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Qué distancia llevaba usted de los ciudadanos qu perseguía? Yo llevaba una distancia entre 50 a 60 metros de los que perseguía. ¿Durante la persecución llego a darle la voz de alto? Si le di la voz de alto. Ellos volteaban hacia atrás y seguían corriendo por eso me percate que eran ellos.¿Durante la persecución pudo percatarse si estas personas iban armadas? Yo me percate que esas personas iban armadas. ¿Quiénes ingresaron a la barraca? Los funcionarios que ingresamos fueron el sargento mayor Flores José y mi persona. ¿Quién le lee los derechos a los ciudadanos? El sargento mayor Noel Villaroel le lee los derechos cuando los sacan de la barraca antes de montarlos a la unidad. ¿Dónde se encontraba el adolescente? El adolescente estaba en la primera cama debajo pegado contra el suelo. Yo lo saco de ahí. Debajo del colchón tenia el arma el adolescente. ¿Recuerda usted haber visto un bolso azul en el procedimiento? No recuerdo si estaba un bolso azul del que utilizan para las becas.¿Recuerda que más se incauto? No recuerdo con exactitud que más se le incauto. Debajo de la otra cama saco Jesús Eloy Niño. El escopetin estaba debajo del colchón arriba de Jesús Niño. Termina así la intervención del funcionario en la presente causa.
De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado: el me conoce a mi de vista y el llega a la casa de mis suegros. El fue uno de los que me golpeo me pregunto si yo había practicado karate y me dijo que el si y ya me habían dada una pela. Eso es falso no me leyeron los derechos en el sitio me leyeron los derechos fue en la comisaría.
8.- La declaración rendida por el funcionario NOEL ENRIQUE SUAREZ SOLIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dijo llamarse NOEL SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad: 13.837.175, Lugar de Nacimiento: Puerto Ordaz Estado Bolívar, edad 27 años, profesión u oficio funcionario activo, tiempo de servicio, jerarquía agente. No tengo parentesco, y Expone. Estoy de acuerdo con lo realizado doy fe de ello.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: Solicito al tribunal de conformidad al artículo 242 se exhiba el la declaración de NOEL SUAREZ. Si reconozco el contenido y la firma me pertenece. ¿Dónde esta adscrito en la actualidad? Estoy en la Sub Delegación del estado Bolívar. ¿diga usted el tiempo de servicio? Tengo 5 años, mi participación fue de hacer reconocimiento a los objetos. Eso fue el 40 de mayo del 2004. El reloj tiene un buen, el arma una es un escopetin calibre 41, un arma de fabricación casera. Con este tipo de arma se puede llegar a matar. Se habla de los billetes. La importancia, el reloj da fe de la existencia de los objetos. ¿En su condición de experto existe alguna prueba que pueda determinar quien pueda determinar la manipulación del arma? la fiscalia objeta y se declara con lugar la objeción.
De conformidad con la norma adjetiva penal el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿diga cuanto fue el monto del dinero incautado? 58 500 Bolívares. El Reloj que era marca Casio gris y plateado y un cartucho, a un arma insidiosa conocida como un chopo, y un escopetin, la experticia se determina mecánica y diseño. Balística es la que determina si el arma no funciona. El cartucho era del escopetin o pudiera serlo. El chopo podría usar también un cartucho. Concluye así la intervención del experto.
9.- La declaración rendida por la Dra. MORAO LISTA MARIA JOSÉ, quien dijo llamarse MORAO LISTA MARIA JOSE titular de la cedula de identidad: 8.395.737, Lugar de Nacimiento: Porlamar, Estado Nueva Esparta edad 40 años, 03/08/64 profesión u oficio funcionario: medico. No tengo ningún parentesco con el acusado y expone: antes de comenzar el funcionario Romer me aviso del caso recuerdo que ese día fui a un levantamiento de un cadáver en el triunfo de regreso venia un señor con un camión de jugo todo desesperado y le informaron que habían sido atracados y procedieron los funcionarios a perseguirlos. De ahí me quede en el camión a cierta distancia por mi seguridad.
De seguidas se le cedió el derecho a la fiscal Dra. ANA CECILIA MORA de ejercer las preguntas correspondientes, quien realizo las siguientes preguntas: solicito de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhiba el acta a la testigo para su reconocimiento de contenido y firma. Manifiesta que el contenido lo reconoce y la firma es mía. ¿Conocía usted antes de los hechos al acusado aquí presente? No conozco de vista trato y comunicación el acusado. ¿Recuerda hora día y lugar? El hecho ocurrió como diez de la mañana, iban manejando dos funcionarios que son gemelos uno de ellos iba manejando, estaba Villarroel, Flores y Rimer. El carro se estaciono y se bajo un señor y si recuerdo que estaba desesperado. ¿Usted recuerda si esta persona estaba acompañada? yo no recuerdo con exactitud. ¿Usted recuerda que le dijo esta persona a la comisión? Que les habían robado unos reales y un reloj. ¿Recuerda las características de estas personas? No recuerdo las características. ¿Qué hicieron los funcionarios? Yo andaba con el chofer. Yo me quede con el chofer en el autobús. Yo no vi con exactitud cuando lo agarraron, ellos hablaban. No llegue a observar la persona que estaba detenidas, cuando y voy e entrando lo bajaron ¿usted lego a ver lo incautado? Cuando yo estaba en el camión yo no me moví. ¿Qué observó? Un arma y estaban contando un dinero, yo había oído como 63 mil bolívares. ¿Alguien más estaba allí? Había una señora pero no se quien es. ¿A qué distancia estaba usted? Yo estaba de ese lugar, como 40 metros o 30 metros es como de aquí a la cerca un poquitas mas. ¿Sabe usted cuántas personas quedaron detenidas ese día? No recuerdo cuantas personas estaban detenidas en ese. Concluye así la intervención de la testigo en el juicio oral y público.
De seguidas se le cede el derecho de preguntar a la defensa ejercida por la Dra. María Belén López, quien lo realizo de la manera siguiente: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que les avisan del hecho hasta que detienen a los ciudadanos? Aproximadamente fueron como de veinte minutos. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Cincos funcionarios aproximadamente actuaron el procedimiento
De seguidas ejerce el redirecto la Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: ¿Qué procedieron a hacer los funcionarios? Ellos persiguieron a los ciudadanos y los detuvieron. ¿el camión donde usted iba se traslado a otro lugar? Al lugar donde los detienen. ¿Usted presencio la detención? No presencie la detención yo vi que metieron a unas personas en la parte de atrás del camión pero no se cuantas eran.
Documentales:
1.- Se dio lectura al acta Policial e fecha 30 de Mayo del año 2004, suscrita por el funcionario NOEL SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se recibe proveniente de la Comandancia General de la Policía al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en calidad de detenido.
2.- Se dio lectura al acta policial de fecha 29 de mayo del año 2004, suscrita por los funcionarios PABLO ALFONZO, VALERO FRANCISCO, VILLARROEL NOEL, JOSE FLORES, y ROMER MARCANO, todos estos funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Sierra Imataca, en el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado.
3.- Se dio lectura al acta de entrevista de fecha 29 de mayo del año 2004, tomada a la ciudadana ELVIRA ZULEIMA GRATEROL, quien es testigo del procedimiento y deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos.
4.- Se dio lectura al acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA MORAO, en la que se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo el procedimiento de aprehensión del imputado.
5.- Se dio lectura al acta de entrevista tomada al ciudadano RAMIREZ FREITES JOSE JESUS, quien es víctima en la presente causa y deja constancia de cómo se sucedieron los hechos.
6.- Se dio lectura al acta de entrevista del ciudadano VIILLARROEL GUZMAN ELIAS ENRIQUE, quien es víctima en la presente causa.
7.- Se dio lectura al avaluó real Nro. 049 de fecha 30 de mayo del año 2004, realizado por el ciudadano NOEL SUAREZ, al reloj recuperado en el procedimiento.
8.- Se dio lectura al reconocimiento de fecha 30 de Mayo del año 2004, realizado por el funcionario NOEL SUAREZ, a las armas de fuego y dinero incautado en el procedimiento.
Ahora corresponde la valoración de cada una de las pruebas que fueron debidamente evacuadas a lo largo del debate oral y público y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
1.- La declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RAMIREZ FREITES JOSE JESUS, ante esta sala de juicio en presencia de todas las partes y del tribunal constituido de manera mixta, con ocasión del juicio oral y público, prueba esta que fue objeto del contradictorio por las partes, la misma es apreciada, estimada y valorada por este Tribunal siendo que sus declaraciones permanecieron invariables y su deposición la realizo con completa y absoluta seguridad, no existió duda alguna en su exposición, lo que llevo a este tribunal a valorar como completamente cierta su declaración, aunado al hecho de que todo lo explanado por el en su exposición se debe al conocimiento directo que tuvo de los hechos ocurridos por haberse verificado los mismos respecto de su persona, de manera directa por los agresores, quienes ese día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), cuando el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ FREITES, se encontraban despachando productos lácteos en una bodega ubicada en el sector El Triunfito del Municipio Casacoima, en compañía de su ayudante el ciudadano ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, cuando estaba cobrando la mercancía que había vendido a la ciudadana propietaria de la bodega, fueron sorprendidos por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego, le indicaron que esto era un atraco, específicamente señalo el ciudadano RAMIREZ FREITES JOSE JESUS, que le colocaron un escopetin a la altura del cuello, y le dijeron esto es un atraco, y le quitaron el reloj y trescientos mil bolívares, sin embargo manifestó haberse percatado de la presencia del acusado a quien reconoció en esta sala, ya que al momento en que le manifestó que esto era una atraco volteo la cabeza y lo miro, de igual afirma, haber visto al otro individuo, de quien dijo ser una persona morena bajita, y que pudo mirarlo bien, ya que fue quien ayudo a subirlos a la parte de atrás de la cava, así como haber visto las armas con las cuales cometieron el hecho punible, que era el vehículo en el cual estaba realizando el reparto de los productos lácteos, que se trataba de una camioneta pick up, de color blanco, con cava, del año 1991, en la cual estaba realizando su trabajo, y que este individuo era la persona que le había robado a su ayudante la cantidad de cinco mil bolívares que era lo único que el tenía en su cartera, que entre ambos los metieron en la cava de la camioneta y que minutos después la señora donde estaban haciendo el reparto fue quien los auxilio y los saco de la cava, y que ellos iniciaron la persecución de estos sujetos pero que se les perdieron y que no pudieron seguir persiguiéndolos, por lo que procedieron a dirigirse la comando de la Guardia Nacional para poner la denuncia, que cuando se dirigían al Comando, encontraron un camión de la policía y que les avisaron que acaban de ser objeto de un robo con dos sujetos portando armas de fuego, por los que los funcionarios policiales se dirigieron junto con ellos al lugar de los hechos, donde habían sido despojados de la sus pertenencias y con información que les iban suministrando los vecinos iniciaron una persecución, ya que los ciudadanos se encontraban parados a cierta distancia del lugar donde ocurrieron los hechos y cuando vieron a la policía acercarse emprendieron nuevamente la huida, dirigiéndose por un sector al cual era difícil acceder por medio de vehículos por lo que los funcionarios realizaron la persecución a pie y ellos los seguían en la camioneta pick up. Que ellos siguen detrás del camión de la policía y observan cuando estos sujetos son aprehendidos dentro de una barraca que ellos estaban en la parte de afuera de la barraca y que el oyó cuando a ellos les leyeron sus derechos y señalo igualmente la víctima, que reconoció como suyo el reloj que les fue incautado a estos ciudadanos, así como reconoció las armas que les fueron incautadas a estos sujetos como las armas con las cuales ellos fueron sometidos momentos antes, que estas personas fueron trasladadas, posteriormente a la Comandancia de la Policía de Sierra Imataca, esta declaración rendida por la víctima en la presente sala es valorada conforme a las reglas de la sana critica.
Así pues con la declaración rendida por la victima en la presente causa se obtienen elementos de interés para que el tribunal pueda determinar las circunstancias relativas a la materialización del hecho típico antijurídico, así como de culpabilidad, siendo que quedan indicados por la persona de la víctima escenario en que se inicia, desarrolla y concluye todo el hecho delictivo, en el cual fue despojado de sus pertenencias por medio por medio de dos sujetos manifiestamente armados con armas de fuego, siendo estos los sujetos activos del tipo penal y las victimas de la presente causa los sujetos pasivo del hecho, presencia de arma de fuego como medio de amenaza contra la vida, y la huida de los ciudadanos del lugar de la comisión de los hechos una vez que dejaron a las victimas encerradas en la cava de su propiedad una vez que fueron despojados de sus pertenencias, específicamente el señor Jesús Ramírez de la cantidad de trescientos mil bolívares y un reloj y el ciudadano Elías Enrique Villarroel de la cantidad de cinco mil bolívares, por dos sujetos que portaban cada uno armas de fuego, que luego emprendieron la huida.
2.- De igual manera se valora la declaración rendida por ante esta sala de juicio, bajo juramento por el ciudadano VILLAROEL GUZMAN ELIAS ENRIQUE, ante este tribunal constituido de manera mixta, quien rindió su declaración en relación a los hechos por el conocimiento que tiene de los mismos de manera directa ya que el fue víctima en el presente caso, por lo tanto recae sobre el de manera directa el hecho típico antijurídico, y su deposición fue contestes y guarda completa relación con lo declarado anteriormente por el ciudadano RAMIREZ FREITES JOSE JESUS; víctima en el hecho, quien fue objeto del contradictorio por las partes y de este tribunal Mixto, que su deposición en ningún momento fue ambigua, sino siempre fue clara y contundente, recordó hechos de importancia aun y cuando había ya transcurrido casi dos años desde que se suscitaron los mismos, hechos que fueron de relevancia para este tribunal, que permitieron darle pleno valor probatorio, a su deposición, señalando que los hechos se suscitaron hace como dos años, un sábado, como a las 10.30 horas de la mañana, en el sector El triunfo, que cuando estaba despachando el producto en la bodega de la señora conocida como la catira llego un muchacho y apuntándole con un chopo, le pidió una chica y un choco y siguió apuntándome yo le di lo que me pidió en eso vió que el señor Ramírez era igualmente apuntado por el señor Díaz Niño, el señor José Ramírez, era para quien el trabajaba en ese momento y que a él le quitaron poca cantidad de dinero cinco mil bolívares, que vio cuando al señor Ramírez le quitaron el reloj y lo que había cobrado producto de la venta, la cantidad de trescientos mil bolívares y luego lo metieron en la cava, de la camioneta Ford, tipo Pick up, en la cual estaban trabajando, y los encerraron en la cava, luego que se fueron, manifestó que la señora dueña del negocio que estaban despachando fue quien les abrió la puerta de la cava y que ellos salieron persiguiendo a los jóvenes, manifestando que los siguieron y que luego vieron a una comisión policial y le participaron de lo sucedido, que estos funcionarios de la policía venían en un camión Ford, que no recuerda exactamente cuanto funcionarios eran los que participaron en el proceso, pero que eran bastante, que cuando los funcionarios inician la persecución, lo hacen a pie y ellos iban detrás del vehículo de la policía en la camioneta donde estaban haciendo el reparto de los productos lácteos, que cuando realizan la aprehensión es una barraca y que le manifestaron que estaban debajo de la cama, de donde los sacaron, estaba allí cerca de la barraca vio cuando los sacaron. Todas la declaración rendida por el ciudadano es conteste con la rendida igualmente con el ciudadano RAMIRES FREITES JOSE JESUS; en cuanto a la forma como se suscitaron los hechos que fue frente al negocio donde estaban despachando los productos lácteos, que las personas que les despojan de sus pertenencias ambas estaban armadas, una con un chopo y otra con el escopetin, reconoce en esta sala al señor Jesús Eloy Díaz Niño, como la persona que apuntaba al ciudadano Ramírez Freites José Jesús, y quien lo despojo de la cantidad de trescientos mil bolívares y de su reloj, aunque no recuerda la marca, que el señor Ramírez era la persona para la cual el trabajaba en ese momento, que el vehículo era una cava, donde fueron posteriormente encerrados, que es la señora de la bodega donde despachaban los productos quien los saca de allí que inician una persecución en contra de los ciudadanos y que posteriormente le avisan a los policías y estos inician una persecución a pie, y luego ellos los siguen en su camioneta, toda esta declaración es completamente coincidente con la rendidas por ambas personas, quienes fueron objeto del despojo de sus pertenencias, razón por la cual esta declaración concatenada y adminiculada con la rendida por la del ciudadano Ramírez Freites José Jesús, se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando ambos ciudadanos víctimas de los hechos objeto del presente proceso, que una vez que le señalaron a la comisión policial de los hechos y que estos iniciaran la persecución llegaron detrás de la patrulla y observaron cuando estos ciudadanos quedaron detenidos quienes los reconocieron como los mismos que momentos antes cometieron el hecho, Así pues, existe correspondencia, contesticidad en los dichos de los ciudadanos RAMIREZ FREITES JOSE JESUS y esta otra víctima de los hechos.
3.- Continuando con la valoración de las pruebas pasamos a verificar la declaración rendida por el experto NOEL SUAREZ, quien bajo juramento ante esta sala de juicio informó sobre los conocimientos científicos y técnicos tenía sobre los objetos y armas que le fueron incautadas al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO y al otro joven con quien fue detenido, en la presente causa, cuando el día 24 de mayo del año 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, procedieron a su aprehensión de manera flagrante cuando acababan de cometer un hecho punible en el sector denominado El Triunfito, en Casacoima de este Estado Delta Amacuro, esta declaración en cuestión es apreciada y valorada por el Tribunal al ser rendida por persona con conocimientos científicos en el área de balística, quien expuso acerca de su opinión técnica en cuanto a las armas de fuego que le fuera suministrada a efectos del peritaje correspondiente, quedando establecido y creando convicción en los juzgadores de la existencia de las armas de fuego incautadas, así como de la existencia del dinero, señalando que efectivamente, el realizo la experticia de reconocimiento a las armas, al adinero y al reloj, señalando que las armas una era un chopo de 18 centímetros de largo y el diámetro 1,6 y que la otra arma era un escopetin calibre 410, así como un cartucho calibre 4,10, señalando que estas armas pueden causar lesión y hasta la muerte, en cuanto al dinero era moneda de curso legal, que el reloj era marca Casio color gris y plateado. Esta declaración concatenada y adminiculada con la rendida por las victimas es valorada y apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello en virtud de que ambas víctimas manifestaron haber visto las armas con las cuales fueron sometidos por los dos ciudadanos y a estas armas son las mismas a las cuales el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les realiza la experticia de reconocimiento, así como el reloj, el cual el ciudadano Ramírez José Jesús, reconoció como suyo y que también fue objeto de peritaje por parte del experto. Esta declaración de igual manera se valora y concatena con la rendida por los funcionarios actuantes quienes realizaron la detención del acusado en la barraca, funcionarios Marcano Barreto Romer Alcides y Flores José del Carmen, quienes igualmente manifestaron haber visto las armas, objetos ,y dinero incautado a estos ciudadanos al momento de su detención, todos estos elementos que fueron objeto de peritaje por parte del experto quien rindió su deposición y fue objeto del contradictorio por las partes. Por lo cual su declaración se valora. Así mismo se concatena y adminicula, la declaración rendida por el experto con el avaluó real Nro. 049, de fecha 30 de mayo del año 2004, realizado al reloj que fuera incautado en el procedimiento, al reconocimiento de fecha 30 de Mayo del año 2004, realizado a las armas de fuego y adinero incautado en el procedimiento y el acta Policial de fecha 30 de Mayo del año 2004, en la cual se deja constancia que se recibe proveniente de la Comandancia General de la Policía al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en calidad de detenido, todas estas actuaciones ratificadas en esta sala de juicio, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con las normas previstas en la norma adjetiva penal, por lo que se aprecian y valoran, por cuanto el funcionario ratifico el contenido y firma, los peritajes realizados, así como el acta policial efectuada, ya que esta prueba se perfecciona cuando el experto rinde su deposición y se da cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso penal como es la oralidad, la contradicción, la inmediación, entre otros, ya que las partes pueden ejercer el contradictorio, con la presencia del experto en la sala.
4.- Así mismo se valora la declaración rendida por el funcionario aprehensor MARCANO BARRETO ROMER ALCIDES, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, la cual fuera recibida en el debate oral y público, toda vez que su exposición y afirmaciones resultaron inalterables ante el contradictorio de las partes y versan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los ciudadanos JESUS ELOY DIAZ NIÑO y el otro joven quien lo acompañaba en el momento de comisión de los hechos objeto del debate oral y público, uno de ellos era adolescente y por lo tanto fue puesto a la orden de los tribunales competentes y el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, contra quien se sigue le presente juicio, resultando, además, su dicho igualmente concordante con las testimoniales rendidos por las víctimas en el presente caso ciudadanos RAMIREZ FREITES JOSE JESUS y ELIAS VILLARROEL ENRIQUE, señalando el funcionario que aun y cuado no recordaba el día exacto del hecho, que era un día sábado, hace como dos años, sin embargo, recordó que venían del sector el libertador de un procedimiento de un levantamiento de un ciudadano que había fallecido, que venían en la Unidad 33 acompañados con la Dra. María Morao y que de repente fueron interceptados por una camioneta y las personas que se encontraban en la misma les informaron que habían sido objeto de un robo en el sector denominado Brisas del Delta y procedieron a perseguirlos, manifestó este funcionario que el brinco por un paredón y los vecinos del sector le informaron que por ahí habían pasado dos sujetos en veloz carrera y procedió a perseguirlos hasta una barraca donde se encontraba una señora gorda y espere hasta que mis compañeros llegaran ya que ellos se habían desviado por otro sector mientras el había brincado los paredones que la señora inicialmente no les había permitido el acceso a su vivienda pero que posteriormente ingresaron con el permiso de la propietaria a la barraca y sacaron al señor Niño y a un adolescente, al señor Niño se le incauto un escopetin calibre 12, y debajo de la cama de donde él estaba había un dinero, de igual manera manifestó que en le procedimiento participaron cinco (05) funcionarios policiales, que el hizo la persecución y los vio cuando corrieron y que cuando brincaron los paredones que los perdió de vista, los vecinos le indicaron por donde iban pasando que posteriormente en la persecución los vio entrar en la barraca, así como vio durante la persecución que ambos iban armados, reconoció al acusado como una de las personas que iba persiguiendo y que le otro era un morenito bajito, delgado y de corte rasito, mas joven, señalo que durante la persecución brinco y salio por una calle cerca de un tanque de CVG y pregunte si habían pasado unas personas y nos informaron que habían pasado y siguió la persecución hasta que entraron en una barraca y espero allí a sus compañeros. Que la mayor parte de la persecución los tuvo a la vista. Que durante el momento de la aprehensión dentro de la barraca en la primera cama estaba un adolescente arriba tenia el chopo el segundo el ciudadano Eloy Niño tenia un escopetin en las manos. Manifestó que el mismo había levantado el colchón y encontró un paquetico de dinero y le informo al sargento. Señalo igualmente en su deposición que en el momento de la aprehensión estos ciudadanos manifestaron que no los fueran a matar. Indico que el sargento Villarroel le había leído sus derechos. Que las víctimas se encontraban cerca del lugar del procedimiento como a treinta o cuarenta metros, que luego se acercaron al camión y posteriormente se trasladaron a la comisaría de Sierra Imataca. Esta declaración guarda relación con la rendida por las víctimas en la presente causa, con la del ciudadano RAMIREZ FREITES JOSE JESUS Y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, cuando señalan que los funcionarios realizaron la persecución a pie y que ellos estaban cerca del ligar cuando los aprehendieron y que posteriormente se dirigen a la comisaría de Sierra Imataca. De la declaración rendida por este funcionario policial se desprenden elementos importantes que permiten determinar la forma como se desarrollo el procedimiento, la persecución de los acusados, del lugar de la aprehensión y la forma cómo esta se desarrolla, de los objetos incautados a cada uno de las personas que fueron detenidas, la presencia de las víctimas cerca del lugar de la aprehensión, todo lo cual concatenado con las demás declaraciones nos permiten determinar con claridad el actual del procedimiento policial y como se suscito la detención de los acusados. Declaración esta verosimil y que guarda relación con la rendida por el también funcionario Flores José del Carmen, quienes fueron los que ingresaron a la barraca luego de la persecución que realizaran tras los sujetos y los aprehendieran con los objetos, vale decir, armas, dinero y reloj.
5.- la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FLORES JOSE DEL CARMEN, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo que sus aseveraciones permanecieron invariables ante los interrogatorios que le fueran efectuados, versando su exposición y afirmaciones sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatas a la ocurrencia de la aprehensión del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, que tuvo el deponente en razón de que la labor que realizaron en el momento en que los ciudadanos Ramírez Freites José Jesús y Elías Enrique Villarroel, interceptan la patrulla de la policía los ponen al tanto de los hechos suscitados en los cuales habían sido objetos de un hecho punible por parte de dos ciudadanos armados, señalando el funcionario que eso fue el 29 de mayo del 2004, que se encontraban constituidos en comisión, el comisario Pablo Alfonso, Noel Villaroel, Romer Marcano, Valero Francisco, la Dra. Maria Morao y su persona. En la población de las Cachamas con la finalidad de verificar una persona que había fallecido una vez en el sitio verificaron el hecho sucedido, se trasladaron hacia la comisaría de Casacoima, cuando iban hacia la comisaría cerca del Barrio El Triunfo, sector el Obelisco un ciudadano los llamo desde un camión 350 de color blanco de productos lácteos manifestándole que ellos habían sido objeto de un hecho punible, de parte de dos ciudadanos, manifestando que los ciudadanos le dieron las características físicas de los ciudadanos indicando que uno de ellos poseía un tatuaje en el cuello de un murciélago, una vez que avistaron a los ciudadanos procedieron a la persecución de los mismos, brincando alambres pudieron avistarlos en el Barrio en El Triunfo que se introdujeron en una barraca, presuntamente propiedad de una tía de el, luego los sacaron de la casa donde se encontraban bajo la cama y les incautaron dos armas de fuego, un escopetín y un chopo, luego procedieron aa leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego lo trasladaron a la comisaría de Sierra Imataca para proseguir las investigaciones. De igual manera a preguntas formuladas por la Fiscalia en cuanto a la participación de los funcionarios, manifestó que habían participado cuatro funcionarios, indicando que la doctora María Morao, había estado allí de testigo del procedimiento. Que al ciudadano Jesús Eloy Díaz, cuando lo aprehendieron tenía un escopetin,. La señora que viva en la residencia presencio lo que estaba sucediendo ahí. De la declaración rendida por el funcionario ante esta sala de juicio surgen suficiente elementos para determinar las circunstancias relativas a la forma de aprehensión de los ciudadanos, los objetos incautados, las armas, el reloj y el dinero, así como la detención practicada en la barraca, todo lo cual al ser comparado con los restantes elementos de prueba permite establecer relación o vinculación por correspondencia con cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMIREZ FREITES JOSE JESUS, ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, víctimas en la presente causa, cuyas declaraciones son contestes con la rendida por este funcionarios en lo atinente al lugar donde se desarrolla la aprehensión y el traslado de los acusados a la comisaría de Sierra Imataca, esta declaración igualmente guarda relación con la rendida por el funcionario MARCANO BARRETO ROMER ALCIDES, ambos funcionarios policiales actuantes del mismo procedimiento, quienes igualmente afirmaron con ocasión de sus declaraciones en el debate oral y público, acerca del recorrido realizado por ellos desde que observaron a los acusados emprender huida y estos lo persiguieron hasta llegar a la barraca de donde posteriormente fueron sacados con permiso de la propietaria de la barraca, y se les incauto las dos armas de fuego, el reloj y el dinero, armas estas que fueron igualmente reconocidas por las víctimas como las mismas que fueron utilizadas por los sujeto que los despojaron de sus pertenencias momentos antes, así como el ciudadano Ramírez Jesús, reconoció el reloj como el de su propiedad, así como todas estas declaraciones son concordantes en señalar que una vez aprehendidos los ciudadanos estos fueron trasladados a la comisaría de Sierra Imataca.
6.- La declaración rendida bajo juramento por el funcionario ALFONZO ROJAS PABLO RAMIRO, la cual fue objeto del contradictorio y permaneció invariable ante las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y que concatenada y adminiculad con la rendida por los funcionarios Flores José del Carmen y Romer Marcano, y quienes permiten a este tribunal mixto precisar la forma como se realizo el procedimiento de aprehensión del acusado, las circunstancias en las cuales se practico la misma, los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, el lugar y los objetos incautados, quien expuso entre otras cosas: Que el 29 de mayo, era día sábado en horas de la mañana regresando de comisión del sector de las Cachamas a la altura de la carretera principal el triunfo, fueron interceptados por un ciudadano en una pickup de color blanco y les manifestó que lo habían robado en el sector El Triunfito y les indicaron que les señalaran el lugar de comisión de los hechos, una vez que llegaron al sitio, les informaron que los muchachos corrieron en hacia un sitio desconocido. Manifestó el funcionario policial que una de las características que les fue suministrada por la víctima era que el muchacho que lo había robado tenía un murciélago, tatuado, luego los funcionarios siguieron el rumbo por donde habían corrido los muchachos y cuando llegan al sitio ya tenían a los muchachos afuera y cuando los sacan el señor de la camioneta los reconoce como las personas que recientemente los había robado, de igual manera manifestó el funcionario que el sargento Villaroel fue quien hizo la retención preventiva en el sitio y releyó los derechos a los acusados. De ahí tomaron el nombre de la señora de la barraca y los trasladaron a la comisaría de Sierra Imataca a los dos muchachos la victima y los objetos incautados. En la comandancia se elaboro las actas y se remitieron hacia la comandancia de la policía, Manifestó igualmente que en el procedimiento actuaron cuatro funcionarios policiales y que se incautaron dos armas de fuego, un chopo, un escopetin, un reloj de caballero, indicando que la vivienda de donde sacaron a los ciudadanos era una barraca de zinc, que quien comandaba la comisión era él. La declaración rendida por este funcionario policial nos permiten determinar con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, ya que era la persona que comandaba la comisión que ese día realizo el procedimiento de aprehensión de los acusados, una vez que fue impuesto por las víctimas del hecho punible cometido indicando ser él quien giro las instrucciones para que los hombres bajo su cargo o responsabilidad iniciaran de inmediato la persecución de los ciudadanos que acababan de cometer el hecho punible, logrando la captura de los mismos casi de manera inmediata que se les alertara sobre el hecho en si. Logrando de manera efectiva la detención de los autores de los hechos denunciados por las víctimas momentos después de su comisión.
7.- La declaración rendida igualmente bajo juramento ante esta sala de juicio por el también funcionario VALERO REYES FRANCISCO JAVIER Yo, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, declaración esta que fue objeto del contradictorio y que a las distintas preguntas formuladas por las partes mantuvo sus dichos de manera inalterable, declaro por el conocimiento que tuvo de los hechos en virtud de su participación en la aprehensión del acusado y su declaración, igualmente es conteste con las rendidas por los otros funcionarios actuantes, quien manifestó que estaba conduciendo la unidad 33 cuando los paro un señor cerca del obelisco y le informo al jefe de la comisión que había sido objeto de un atracado en el sector el Triunfito, y se dirigieron a lugar de los hechos y vieron a las personas corriendo y emprendimos la persecución hasta el sector Brisas del Delta que es especie de una invasión y se introdujeron en una barraca y como era una persecución en caliente se procedió a ingresar a la vivienda y se detuvo a dos personas y se llevaron a la comisaría y se levanto el acta correspondiente se le notifico al fiscal de guardia y giro las instrucciones no se cuales fueron, luego se procedió a trasladar a la comandancia general aquí en Tucupita. De igual manera manifestó a preguntas formuladas por la fiscal que los hechos ocurrieron el año 2004, que fue en horas de la mañana, que eran como cuatro los funcionarios actuantes, que la comisión era comandada por el funcionario PABLO ALFONZO, indicando igualmente que al momento de su detención tenían un chopo y la 44 la tenía Díaz Niño, el dinero y un reloj, esta declaración permite a este tribunal constituido de manera mixta, tener una clara percepción de cómo se realizo la detención del acusado y de los objetos incautados, de las circunstancias especificas de los mimos, la cual adminiculada y concatenada con la rendida por los otros funcionarios actuantes ciudadanos PABLO ALFONZO, JOSE FLORES y ROMER MARCANO, son concordantes entre si y sus dichos son similares entre si en el procedimiento realizado de la aprehensión del acusado.
8.- La declaración rendida por la médico forense MARIA MORAO, quien bajo juramento ante esta sala de juicio, los jueces legos, juez profesional y partes, informó a este Tribunal del conocimiento que de los hechos tenía los cuales se debió a que venía con los funcionarios policiales de un procedimiento de levantamiento de un cadáver en un sector denominado El triunfo, con los funcionarios en una unidad policial, y pudo manifestar a este Tribunal de cómo un señor que venía en un camión de jugos, se acerco a la Unidad policial donde ellas venía junto con los funcionarios, manifestando que este señor, estaba desesperado y les informó a la comisión policial que habían sido atracados, y de seguidas la comisión policial inicio la persecución de los mismos, manifestando que nunca se bajo del camión por su seguridad pero que desde el camión iniciaron a la persecución y que el camión fue detenido cercano al lugar donde realizan la aprehensión y aun cuando manifestó no haber observado a las personas detenidas, señaló recordar un arma de fuego y cierta cantidad de dinero que fue contado en su presencia, siendo conteste su declaración con la rendida por las víctimas y el resto de los funcionarios actuantes, en la forma como tuvieron conocimiento los funcionarios de los hechos ocurridos, ya que indico ser una persona en un camión de jugos quien le manifestó los hechos ocurridos, y el lugar donde se desarrolla la detención, indicando ser en una barraca y coincidir, tanto con la declaración rendida por las víctimas ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ, quien manifestó que en el vehículo policial se encontraba una mujer, e indicó la Dra. María Morao, haber permanecido dentro del vehículo durante todo el procedimiento, por lo que guarda relación con la declaración, es conteste con la rendida por los funcionarios que manifestaron haber llevado a los detenidos a la parte posterior del vehículo y luego trasladarlos a la sede de la comisaría de Sierra Imataca. Por lo que se parecia y valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia como una testigo de los hechos en los cuales quedaron detenidos dos personas en una barraca, con armas y dinero.
9.- De igual manera se valora la declaración rendida por el acusado JESUS ELOY DIAZ NIÑO, ante sala de juicio, libre de toda coacción o apremio, sin juramento debidamente asistido y con absoluto cumplimiento de los derechos que acompañan al acusado, manifestando, que efectivamente había sido detenido en la barraca en compañía de otro sujeto, un adolescente, y manifestar igualmente que las armas, el reloj y el dinero fue incautado en ese mismo procedimiento, aunque señalo que se encontraba en ese lugar a la espera de una persona que le iba a cancelar la suma de trescientos mil bolívares productos de la venta de una vivienda construida por él, esta declaración resulto a todas luces inverosímil, ya quedo demostrado por la declaración rendida por dos (02) funcionarios, dos (02) víctimas, que este ciudadano había sido objeto de una persecución y que en esa persecución estos dos sujetos ingresaron a una barraca de la cual quedaron detenidos producto de la misma persecución, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas a lo largo del presente juicio oral y público. Siendo que su declaración no creo certeza en estos juzgadores, de que los hechos ocurrieron como el lo señalo, ni siquiera llego a sembrar en esto juzgadores su testimonial duda alguna, sin embargo, señala el señor Jesús Eloy Díaz Niño, que si fue detenido en ese sector en compañía del adolescente, quien manifestó tener un dinero, de igual manera señalo haber visto las armas, el reloj y el dinero incautado,
Así pues, analizada como ha sida cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado, como hecho ocurrido y acreditado a criterio de estas juzgadores, el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, cuando este, en compañía de un adolescente, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004) en horas de la mañana, en el sector denominado El Triunfito, los ciudadanos Elias Enrique Villarroel y Jesús Ramírez Freites, fueron objeto de un hecho delictivo por el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO y un adolescente con quien este perpetro este delictual hecho, en el cual mediante el uso de armas de fuego, despojaron a estos dos ciudadanos, de trescientos cinco mil bolívares, y un reloj, apuntado el señor Jesús Eloy Días Niño, al ciudadano Jesús Ramírez Freites, a quien apunta con el arma en el cuello y le dice, “esto es un atraco”, de acuerdo a la declaración rendida por ante la sala de juicio y que gracias al principio de la inmediación creo en estos juzgadores plena certeza de que los hechos se desplegaron tal y como este ciudadano de manera categórica, lo explano ante el tribunal constituido de manera mixta, manifestando que con un arma de fuego los dejaron del dinero que en ese momento tenía y de un reloj de pulsera y que luego fueron encerrados dentro de la cava con la cual estaban los ciudadanos realizando sus trabajo de distribuir productos lácteos, ya que de acuerdo a la información suministradas por estos dos ciudadanos, José Jesús Ramírez Freites y Elias Enrique Villarroel, en el momento en que se encontraban en una bodega, despachando y cobrando los productos que ellos distribuían, la bodega de la señora que ellos solo conocen por el nombre de La Catira, es cuando son sorprendidos por los dos ciudadanos, el señor Jesús Eloy Díaz Niño, quien fue señalado en esta sala de juicio por ambos ciudadanos, como la persona que junto con un adolescente, a quien describieron como el negrito y más bajito, quien al igual que el señor Jesús Eloy Díaz Niño, portaban armas de fuego, fueron lo que ese día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), los despojaron al ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ FREITES de trescientos mil bolívares y un reloj y al ciudadano Elías Enrique Villarroel de la suma de cinco mil bolívares y que los dejaron encerrados en la cava de su propiedad en la cual distribuían productos lácteos y que una vez que estos dos sujetos se alejan del lugar de los hechos, la señora a que conocen por el nombre de la Catira es quien les abre la puerta de la cava y los ayuda a salir de la misma, y ellos persiguen a estos sujetos hasta que los pierden de vista y proceden a buscar la ayuda de la Guardia Nacional pero cuando se trasladan a la sede del Comando de la Guardia, se encuentran con una Unidad de la Policía, a quienes les informan de lo acontecido y estos inician enseguida la persecución y dan con los sujetos dentro de una barraca donde se introducen producto de la persecución de la cual eran objeto, son detenidos con las armas de fuego descritas por las víctimas, así como con el reloj y cierta cantidad de dinero. Que una vez detenidos son trasladados a la Comisaría de Sierra Imataca.- Y así se declara.
Pruebas que se desestiman:
1- Acta de entrevista de fecha 29 de mayo del año 2004, tomada a la ciudadana ELVIRA ZULEIMA GRATEROL, quien es testigo del procedimiento y la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos, esta acta se desestima en virtud de que esta persona ELVIRA ZULEIMA GRATERAOL, no asistió al juicio oral y público, a rendir su deposición, por lo que esta prueba no puede ser valorada ya que no fue promovida de conformidad con las reglas de la prueba anticipada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde ahora, una vez apreciadas las pruebas presentadas y evacuadas a lo largo del juicio oral y público y determinados como han sido, los hecho que este tribunal estima acreditados, consideran estos juzgadores que ha quedado amplia y suficientemente demostrados la comisión del ilícito penal imputado al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro, cuando el señor Eloy Díaz Niño, en compañía de un adolescente portando armas de fuego bajo amenaza despojaron a los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ FREITES y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, al primero de los nombrados de trescientos mil bolívares y un reloj y al segundo de cinco mil bolívares, atemorizando a las víctimas, con ataque de la libertad individual ya que una vez que los despojaron de sus pertenencias fueron encerrados en la cava del vehículo con el cual estaban trabajando, consumando así el delito de ROBO AGRAVADO; el cual en su norma rectora establece: “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble, o a tolerar que se apodere de este….(ominisis)…
Ahora bien, la norma imputada de manera especifica señala que cuando este hecho se realice por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada….(ominiis)…. Siendo que la actuación desplegada por el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, ese día en contra de los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ FREITES y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, encuadra perfectamente dentro de este tipo, ya que se día, veintinueve (29) el señor JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en compañía de otra persona, ambas armadas constriñeron bajo amenaza de muerte a los ciudadanos para despojarlos de objetos muebles, por lo que su conducta, su accionar encuadra perfectamente dentro del ilícito penal, imputado, esta conducta penal ilícita por demás se agrava como expresamente lo señala la norma en su artículo 460 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años… (omisisis).. Por lo que considera estos juzgadores que se da con perfección el tipo penal antes descrito del robo, el cual señala, cuando dos sujetos manifiestamente armados, vale decir, los dos sujetos activos, dolosamente, por medio de violencia física y psíquica, constriñen a los sujetos pasivos, que son los dos ciudadanos que estaban desarrollando su trabajo diario de distribuidor alimentos lácteos, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, estos sujetos activos, son las dos personas que portando armas de fuego bajo amenazas a la vida de los señores, José Jesús Ramírez y Elias Enrique Villarroel, les obligan a entregar sus pertenencias, y de acuerdo a lo que establece la norma se agrava la sanción impuesta para este hecho punible de darse una o algunas de las circunstancias alternativas establecidas en el mencionado artículo 460, es decir, por amenazas a la vida, con armas de fuego, cuando lo realizan dos o mas personas armadas, por lo que esta norma pena el delito plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad, de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, ya que este delito puede causar intranquilidad y miedo en las personas que son objetos del mismo, ya que una persona que ataca a otra con un arma de fuego esta dispuesta a quitar la vida; por lo que analizado el esquema del delito, queda claramente determinado que el mismo encuadra dentro del tipo penal del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 de la norma sustantiva penal. Y una vez valoradas y analizadas las pruebas presentados por la representante de la vindicta pública queda claramente demostrada para estos juzgadores que el hecho que indicara como ocurrido el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el sector El Triunfito, en perjuicio de los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ FREITEZ y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, en horas de la mañana en el cual el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en compañía de un adolescente; los despojara de sus pertenencias, encuadra perfectamente dentro del tipo penal del artículo 460 del Código Penal Venezolano, quedando consecuencialmente acreditado la materialiad del delito en comento, ya que eran dos personas armadas, despojaron a estos dos ciudadanos de sus pertenencias, esgrimiendo para ello armas de fuego, y señalándoles de manera categórica esto es un atraco, generando así fundado temor en las víctimas y obligándolos por medio del uso de la amenazas con las armas de fuego, en contra de su voluntad, constriñéndolas a hacer entrega de sus pertenencias, en el caso del señor JOSE JESUS RAMIREZ FREITES, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES y un RELOJ de pulsera y en el caso del ciudadano ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, y luego de ser despojados de sus pertenencias fueron encerrados en la cava en la cual estaban realizando sus labores de trabajo, como era repartir productos lácteos, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, ya que los sujetos se apoderaron de los bienes de los sujetos pasivos, de manera intencional, perfeccionándose así el tipo penal del robo agravado. Queda evidenciado con las declaraciones de las víctimas rendidas de manera categórica ante esta sala de juicio, que hicieron entrega de sus bienes ya que fueron amenazados con armas de fuego, elementos estos esenciales de la tipicidad y antijuricidad en el delito de robo agravado, por la acción desplegado por estos sujetos, quienes evidentemente armados constriñeron a las víctimas y los despojaron de sus bienes, por lo que su actuar, se configura con lo que nuestra legislación confiere el como hecho típico, es consecuencia, de la conducta desplegada por los dos ciudadanos que bajo amenaza y manifiestamente armado despojaron a las víctimas de la cantidad de dinero antes mencionada, por tanto, señala estos juzgadores que se acredito en el presente caso el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bienes o intereses jurídicos tutelados o protegidos, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bienes o intereses jurídicos, siendo así un hecho típico y antijurídico.
Corresponde ahora estudiar la culpabilidad del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, en la causa en estudio, por lo que quedo plenamente demostrada a criterio de estos juzgadores el hecho imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de que en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en el sector denominado El triunfito, los ciudadanos JOSE JESUS RAMIRES FREITES y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL, fueron despojados cada uno, bajo amenaza con armas de fuego, por dos sujetos de sus bienes, vale decir, el señor José Ramírez de TRESICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), un reloj e pulsera, Y ELIAS VILLARROEL de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y luego que los despojaron de dichas cantidades de dinero, los encerraron en la cava en la cual estos ciudadanos realizaban sus quehacer diario, esto quedo determinado con el acervo probatorio que fuera evacuada por ante esta sala de juicio, el actuar de estos dos sujetos, su accionar fue señalado por las víctimas cuyas declaraciones fueron consistentes, se mantuvieron a lo largo del debate contradictorio, sin que surgieran entre ellas discrepancias algunas, de manera segura y categorica ser el acusado presente en sala una de las persona que se día veintinueve (29) de mayo del año dos mil cuatro (2004), despojara directamente al ciudadano José Jesús Ramírez de la cantidad de dinero señalada y del reloj de pulsera indicado, amenazándolo con un arma de fuego que le fuera colocada en el cuello, configurándose de esta manea a criterio de estos juzgadores el otro elemento del delito como lo es el de la culpabilidad en el delito de robo agravado, al ser el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, por lo que en consecuencia, puede afirmarse que el ciudadano es capaz y responsable penalmente de sus actos.
De igual manera se verifica el otro elemento como es el dolo o la intención de realizar el hecho, ya que se constato su actuar doloso al acercarse el ciudadano Jesús Eloy Díaz Niño, con otro sujeto, fuertemente armados y constreñir a estos dos ciudadanos quienes se encontraban realizando su trabajo para despojarlos de dinero y un reloj de pulsera, utilizando para ellos la amenaza con las armas de fuego y el factor sorpresa, conminándolos a entregar sus pertenencias, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, lo cual se determina en el presente caso en que el ciudadano Jesús Eloy Diaz Niño, determinó a la acción constitutiva del robo agravado en perjuicio de los ciudadanos JOSE JESUS FREITEZ RAMIRES y ELIAS ENRIQUE VILLARROEL en condiciones de normalidad, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO en el delito de robo agravado perpetrado en agravio de los ciudadanos JOSE JESUS RAMIREZ FREITES y ELISA ENRIQUE VILLARREAL, se afirma su absoluta existencia y así se declara.
Por lo expuesto, este tribunal constituido de manera mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, por UNANIMIDAD, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 ejusdem. Y así se decide.
PENALIDAD
Establece el artículo 457: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes en contra de personas o casas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Artículo 460 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Cundo alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
De igual manera el artículo 37 de la norma sustantiva señala que: establece; “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de la pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo el aumento o la disminución. Si para ese aumento o rebaja mismo se fijaren dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”
Por lo que en justa aplicación del artículo 37 de la norma corresponde sumar de ocho (08) a dieciséis (16) años, serían veinticuatro (24) y el término medio doce (12) años de presidio.
De igual manera el artículo 74 en su contenido señala: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley….(ominisis). Por lo que en atención a esta norma corresponde entonces igualmente su aplicación.”
Por lo que aplicando el término media, la pena sería de doce (12) años de prisión y tomando en cuente el ordinal 4 del artículo 74, se l rebaja un año de la pena aplicable, por no poseer este antecedentes penales, ser la primera vez que comete un delito, se le impone entonces la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil quince (2015), toda vez que la aprehensión del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, se materializó en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) años, pena que cumplirá el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil quince (2015).
No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE:-
DE LA CONFISCACIÓN
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la confiscación de las dos armas de fuego, la primera de ellas: Un arma de fabricación casera, conocida como chopo de uso individual, de dieciocho (18) centímetros de largo, por dieciséis (16) de diámetro, la segunda: un arma de fuego, tipo escopetIn, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, calibre 410, con una longitud de dieciséis (16) centímetros de diámetros, serial Nro. I4240. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) de veintiún (21) años de edad, de profesión u obrero: Albañil, hijo de Eloy Díaz (f) y Rosa Emilia Niño (f), titular de la cédula de identidad personal No. V-04.944.199, grado de instrucción octavo grado, El Triunfo, vía principal, Sierra Imataca, Municipio Casacoima, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión de los hechos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil quince (2015), toda vez que la aprehensión del ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, se materializó en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), llevando para el día de hoy detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, siendo que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) años, pena que cumplirá el día veintinueve (29) de Mayo del año dos mil quince (2015).
TERCERO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad contra el ciudadano JESUS ELOY DIAZ NIÑO, ut supra identificado, al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Reten Policial de Guasina hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal.
CUARTO: Se acuerda la confiscación de las dos armas de fuego, la primera de ellas: Un arma de fabricación casera, conocida como chopo de uso individual, de dieciocho (18) centímetros de largo, por dieciséis (16) de diámetro, la segunda: un arma de fuego, tipo escopetIn, marca MAIOLA, de fabricación venezolana, calibre 410, con una longitud de dieciséis (16) centímetros de diámetros, serial Nro. I4240. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.).
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada.
SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.
Se aplicaron los artículos 460 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, artículos 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el libro diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PROFESIONAL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
TITULAR I TITULAR II
BELMARYS DEL VALLE ROJAS CHIRINOS BETANCOURT YENITZA
SUPLENTE:
WILFREDO DE JESUS MARQUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO