REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002570
ASUNTO : YP01-P-2005-002570
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. DDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: JOSMARYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, de Estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la comunidad Boca de Cocuina, Municipio, Tucupita del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.551.217 y MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES, venezolana, natural de Colombia, Cartagena, de 27 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Bailarina, residenciada en la vía Paloma “Tasca Amacuro”, Municipio Tucupita de este estado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.770.783.
ACUSADOS: ALEXANDER META MILANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio, taxista, Residenciado en la calle 2, casa sin número, Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita de este estado, hijo de Francelina Milano (v) y Emilio González (v), titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.765.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Tercero y LISANDRO FERMIN, defensor público cuarto, adscritos a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
DELITOS: Porte de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales leves y Robo en su modalidad de arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 272, 277, 174 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos y 458 Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud realizada en audiencia pública por el abogado defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE META MILANO, en el cual indicaba al tribunal de la existencia de dos (02) causas seguida en contra e su defendido, razón por la cual este tribunal procedió a revisar el sistema, así como el inventario de causas que cursan por ante este Tribunal, verificando que efectivamente existe una causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002570, por la presunta comisión de los delitos de Porte de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 272, 277, 174 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos, así como causa distinguida con el Nro. YP01-S-2004-000114, por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en ambas causa la persona acusada es el ciudadano ALEXANDER JOSE META MILANO.
DE LA CAUSA NRO. YP01-P-2005-002570
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005) fecha en la cual se reciben las actuaciones por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de oír al detenido, en consecuencia se fijo la audiencia de presentación de imputados para el día cuatro (04) de enero del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), acordando el Juez de control en la mencionada audiencia, lo siguiente:
…(OMINISIS)…Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Escuchada la exposición del Ministerio Público en la cual presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano Alexander José Meta Milano, suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174, ambos del Código Penal. Asimismo y por cuanto existen múltiples diligencias por practicar se Acuerda que la presente causa se ventile por la Vía Ordinaria y se ordena la remisión de Copias Certificadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Segundo: En cuanto a la Medida a aplicar este Tribunal estima necesario y pertinente ya que para el delito imputado se establece una pena mas allá de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que presuntamente existe en el cuerpo del expediente declaración de una presunta víctima y haciendo uso de las máximas experiencias y tomando en cuanta los preceptos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y haciendo las apreciaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y de conformidad con lo pautado en el artículo 251 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se ha verificado a través del Sistema Informático y Documental Juris 2000 que el hoy imputado está siendo procesado en el Juzgado Tercero de Control por la causa signada con la nomenclatura YP01-S-2004-001114, presume que efectivamente, aún cuando no consta en el expediente conducta predelictual y tomando en cuenta el Numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Magnitud del daño causado; el Acta de Entrevista a la víctima y tomando en cuanta el artículo 252 del Ejusdem, existen graves sospechas de que el imputado podría influenciar de conformidad con lo pautado en el Numeral 2° a la víctima lo que obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ META MILANO, suficientemente identificado en actas el cual deberá ser recluido en el Retén Policial de Guasina. Tercero: Se acuerdan las copias Certificadas solicitas por la Defensa y la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que continúe con el Proceso Investigativo. De igual forma se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Público haga lo necesario para oportuna entrevista a los ciudadanos señalados por el ciudadano imputado en su declaración. Así se decide….(ominisis…).
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005), se recibe escrito acusatorio, presentado por el fiscal primero del ministerio público, en virtud de dicho escritos se fija la audiencia preliminar para el día miércoles primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos e la mañana (08:30 a.m.), fecha en la cual se difiere la realización del acto, en virtud de que el acusado revoco al abogado defensor y designo un defensor privado, acordándose como nueva oportunidad de realización de la audiencia el día quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005). En esta nueva oportunidad el defensor solicita el diferimiento ya que habían surgido nuevas pruebas que se debían presentar por ante la Fiscalía primera del Ministerio Público, por lo que se difiere nuevamente para el día veintisiete (27) de junio del corriente año, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
El día veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005) se realiza el acto central de la fase intermedia, y cumplidas todas las formalidades se oye a las partes, acordando el juez de control en dicha oportunidad la admisión total de la acusación y la apertura del juicio oral y público, dicha decisión es del siguiente tenor:
…(ominisis)….TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Vista la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Alexander José Meta Milano por la presunta comisión de los delitos de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita; Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves, en consecuencia se admite en su totalidad la Acusación formulada con todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos. En cuanto a los medios ofrecidos por la Defensa en este acto aún cuando los mismos no fueron aportados en la oportunidad legal y de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 26 Constitucional es criterio de este Tribunal y así lo Acuerda, que tales Testimoniales sean oídas y debatidas en Audiencia Oral y Pública. En lo que respecta a la Medida de Coerción Personal, la víctima por razones de nerviosismo no se hizo presente en la Audiencia de Presentación y visto que la misma reconoció al hoy imputado en este acto como la persona que conducía el vehículo y que estuvo presente en los hechos es opinión de quien aquí decide que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le refresca al representante del Ministerio Público la obligación en que está de traer a este Juzgado las resultas de las testimoniales que en su oportunidad evacuó por ante ese Despacho. En cuanto a la captura del ciudadano Adeliz Ramón Moya León, el referido Representante del Ministerio Público no ha traído ante este Juzgado los elementos de convicción para que se haga procedente la mencionada captura, no obstante si en el decurso del proceso el Fiscal del Ministerio Público reúne tales elementos de convicción, los mismos podrán ser presentados por ante el Tribunal competente. Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde en Audiencia Oral y Pública serán evacuadas todas y cada una de las Testimoniales que fueron promovidas por la Defensa, no obstante considera este Tribunal que aún cuando estamos en fase intermedia es viable la solicitud de la Defensa en cuanto a las referidas pruebas, pero es en la Fase de Juicio Oral y Público donde efectivamente se debatirán las mismas y donde el contradictorio se llevará a efecto. Se ordena la Compulsa del expediente. Así se decide…(ominisis)…
Dictándose en consecuencia el auto de apertura a juicio, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), cuyo contenido se transcribe a continuación:
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Obnil Hernández, en contra del acusado Alexander José Meta Milano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.765, domiciliado en Urb. Delfín Mendoza, calle 02 Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego de fabricación ilícita, Privación ilegitima de Libertad y Lesiones Personales , previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal, en relación con los artículos 1° numeral 1° literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la convención Interamericana Contra la fabricación y el trafico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de Estado Venezolano y Josmarys Del Valle González González, perpetrado el día 1 de Abril del presente año, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano Alexander José Meta Milano, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Y así se declara.
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y las demás pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal Único de Juicio, una vez precluido el lapso legal correspondientes las presentes actuaciones. Cúmplase.
Recibiéndose la presente causa, en fecha seis (06) de julio del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, fecha en la cual se ordeno dar entrada en los libros respectivos, y acordándose el conocimiento de la misma por un tribunal Mixto en atención a las pena que pudiesen llegar a imponerse, tal y como lo señala el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAUSA NRO. YP01-S-2004-001114
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) se realizo la audiencia de presentación por ante el tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en la cual, el juez una vez oídas las partes acordó lo siguiente:
….(ominisis)….Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ALEXANDER META por la presunta Comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 parte final del Código Penal vigente, se acuerda Continuar la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario y remitirse las actuaciones para que se continúe con las Investigaciones. Segundo: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado ALEXANDER META conforme al artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las siguientes condiciones: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguaciliazgo de éste Circuito Judicial Penal. Permanecer en la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro mientras dure el Proceso. No comunicarse con la víctima y en caso de cambio de Residencia participarlo al Juzgado Tercero de Control. Se le exigió caución juratoria al Imputado, quien juró cumplir las condiciones antes impuestas. Se ordena la notificación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. …(ominisis)…
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005) se recibe escrito acusatorio, procedente de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de ello, se fija la audiencia preliminar, para el día primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se avoca al conocimiento el Dr. Alexis Enrique Díaz León, y fija nueva oportunidad de Audiencia preliminar, para el día diecinueve (19) de octubre del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Oportunidad en la cual se difiere la realización de la misma, ya que manifestó el Fiscal del Ministerio Público que el acusado se encontraba detenido por otra causa. Acordándose como nueva oportunidad de realización del acto el día veinte (20) de Octubre el año dos mil cinco 82005), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
Después de una serie de diferimientos, es en fecha seis (06) de junio del año dos mil (2006) cuando se lleva a cabo el acto central de la fase intermedia, vale la Audiencia Preliminar, en la cual el juez de control una vez cumplidas con todas las formalidades ordeno la apertura del juicio oral y público, dictando para ello el auto respectivo, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: ALEJANDER JOSE META MILANO, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad titular de la cedula de identidad numero: 16.215.755, natural de Esta ciudad ( Tucupita Estado Delta Amacuro), nacido en fecha: 14/12/82, hijo de Francelina Milano (V) y Hermes Meta (V), de ocupación u oficio Albañil y Taxista, grado de instrucción 8 vo grado de educación Básica, residenciado el sector Ciudad Universitaria, calle Numero 2, casa S/N en construcción, frente al tanque de Delta ven, por la segunda calle entrando a mano derecha, la cuarta casa, teléfono numero: (0414) 9974125, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle Principal, casa numero S/N, de profesión u oficio obrero, debidamente asistido por su defensora Pública Penal ABG OSWALDO.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte final del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que en fecha 03 de noviembre de 2004, el funcionario: OSCAR SANCHEZ, adscrito a la Policía de este estado, dejo constancia que se encontraba como jefe de los servicios, cuando se presentaron los ciudadanos MIGUEL ANGEL COLINA CARETH, FREDDY JUVENCIO VELAZQUEZ AMAYA y MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES, quines llevaron detenido al ciudadano ALEXANDER JOSE META, quien le había arrebatado un celular a la ciudadana antes mencionada.
Hecho este ratificado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL COLINA CARETH, FREDDY JUVENCIO VELAZQUEZ AMAYA y MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES, al momento de rendir entrevista por ante la policía del estado Delta Amacuro.
El ciudadano: MIGUEL ANGEL COLINA CARETH, expuso lo siguiente:
“….me encontraba en el semáforo de la calle Arismendi cruce con Petion, esperando la luz de cambio cuando paso una persona corriendo y detrás de este venia una mujer corriendo, le pregunte al compañero mío si lo agarrabamos y me dijo que si nos devolvimos lo perseguimos en el vehículo y a la altura del banco Venezuela en la orilla del río del paseo ya un grupo de personas lo tenían agarrado y estos no ayudaron a montarlo en la camioneta y lo trasladamos hasta la Policía del Estado, luego fuimos a buscar a la victima la cual era una muchacha…”
De igual manera el ciudadano: FREDDY JUVENCIO VELAZQUEZ AMAYA, expreso:
“….Me encontraba en el semáforo de la calle Arismendi cruce con Petión, esperando la luz de cambio cuando paso una persona corriendo y detrás de este venia una mujer corriendo, le pregunte al compañero mío si lo agarrabamos y me dijo que si no devolvimos lo perseguimos en el vehículo y a la altura del banco Venezuela a la orilla del río manamo…tomándolo por el brazo y lo monte al vehículo…”
La ciudadana: MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES, expreso:
“…..me encontraba en la plaza sentada cerca de unos teléfonos públicos donde iba a realizar una llamada telefónica, cuando de repente luego un ciudadano y me arrebato mi celular la cual tenia puesta en la cintura, salí corriendo detrás del ciudadano y hasta me caí, y este al cerca perseguido mi lanzo el celular al suelo eso fue frente de la iglesia San José, donde recogí mi celular y se encontraban muchas personas presentes en el sitio, y estos seguían al ciudadano donde luego lo agarraron….”
El acusado insiste en que es inocente del hecho imputado por el Ministerio Público, el mismo afirma: “…esa noche yo me encontraba hablando con la ciudadana mencionada, me puse ha hablar con ella y ella se molesto conmigo y comenzó a gritar que me estas robando y se molestó conmigo y me vine caminado.…”
Pero es el caso que al ser examinada las declaración rendida por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL COLINA CARETH y FREDDY JUVENCIO VELAZQUEZ AMAYA, se corresponden plenamente con la rendida por la ciudadana: MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES, y son contestes en afirma que el ciudadano: ALEJANDER JOSE META MILANO, le arrebató un celular. Asimismo son contestes en afirmar que no conocen ni de vista y trato y comunicación a este ciudadanoo; de manera pues, que al ser minuciosamente examinadas las actas en su conjunto dan la convicción a este Juzgador que el ciudadano: ALEJANDER JOSE META MILANO, es el presunto autor del hecho punible imputado por el Ministerio Publico.
El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano: ALEJANDER JOSE META MILANO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte final del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Ahora bien considera este Juzgador que los hechos antes descritos configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte final del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MAIGUALIDA COROMOTO BARRIOS OLIVARES; en tal sentido este Tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, en consecuencia admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
En consecuencia define la participación del ciudadano: ALEJANDER JOSE META MILANO, como presunto autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte final del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
De igual forma admite todos los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado: ALEJANDER JOSE META MILANO.
Se hace la salvedad en relación a las actas policiales y experticias, las mismas deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación se le impone e instruye detalladamente al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y a su vez se le pregunta si desea ACOGERSE a alguna de ellas tomando la palabra el acusado y libre de todo apremio y coacción respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS imputados por el fiscal del ministerio público y solicito que se me decrete el pase a juicio en la presente causa…”.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
Se recibió la presente causa en juicio en fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), acordándose su ingreso en los libros que al respecto lleva este tribunal, fijandose un sorteo ordinario de selección de escabino, situación esta que no era la correcta ya que el delito imputado era el de Robo agravado en su modalidad de arrebatón por, lo que correspondía era la fijación de un Juicio Unipersonal, para el conocimiento de la causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a Sanear el acto, que fue fijado de manera errónea, acordándose sorteo ordinario de selección de escabinos, por lo que en atención al artículo 193, el cual prevé que una vez que se verifica el defecto del acto, se acuerda sanear el mismo y se señala que lo correcto era fijar el Juicio Unipersonal.- Y ASI SE DECIDE.-
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia…
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en lsa jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en las leyes….
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Ahora bien, recibida como ha sido la presente causa y revisado como ha sido que cursa otro expediente, contra este mismo ciudadano ALEXANDER JOSE META MILANO, por la presunta comisión de los delitos de Porte de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales leves, lo que corresponde en atención a la solicitud realizada por el abogado defensor del acusado en la causa distinguida con el Nro. YP01-S-2004-001114, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, es LA ACUMULACION, de las mismas, conforme a lo establece el artículo 73 de nuestra norma adjetiva penal y que al ciudadano en comento, se le realice un solo proceso, acumulándose ambas causas, la distinguida con los Nros. YP01-S-2004-001114, con la distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002570.
Ahora bien ,a los fines de realizar la acumulación de acuerdo a las normas previstas en el artículo 73, de la unidad del proceso, indicando que corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, por lo que se debe aplicar entonces que el delito de mayor entidad arropa al de menos entidad y se acuerda asimismo su acumulación, el de menor entidad al delito más grave, en la presente causa el ciudadano ALEXANDER JOSE META MILANO, el Fiscal Primero del Ministerio Público le imputo la comisión de varios hechos punibles, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2005-002570, acusación que fue debidamente admitida por el tribunal primero de control, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, los delitos a saber son los siguientes, porte de arma de fuego de fuego de fabricación ilícita, y en la otra causa la acusación presentada y admitida por el juez tercero de control, es por el delito de robo en su modalidad de arrebaton, ya que el delito de mayor entidad es el imputado en la causa YP01-P-2005-002570, en la cual se realizó la audiencia de presentación en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil cinco (2005), los delitos admitidos por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la Audiencia preliminar y por el cual ordeno aperturar el juicio oral y público, son Porte de Arma de fuego de Fabricación Ilícita, Privación Ilegitima de Libertad, es de mayor entidad se acuerda su acumulación. Y ASI SE DECIDE,
La causa Nro. V- YP01-P-2005-002570, corresponde el conocimiento al un tribunal Mixto, el cual se constituyó en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), quedando el mismo conformado de la siguiente manera: JUEZ PRESIDENTE: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Escabino Titular I. PINTO RODRIGUEZ WILMER JOSE, escabino Titular II: NELSON RAFAEL CAMPOS ESTABA, Suplente: YNES JOSEFINA LIRA FERMIN. En esa oportunidad y una vez constituido el tribunal Mixto se fijo la realización del juicio oral y público, para el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) Tribunal este a quien corresponderá el conocimiento de ambas causas, las cuales se acumulan en este acto, y se fija como nueva fecha de realización del acto pendiente de realización, el día trece (13) de Diciembre del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) .- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nro. YK01-S-2004-000114 acumulada con el Nro. YK01-P-2005-002570) seguida al ciudadanos JOSE ALEXANDER META MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.765.
SEGUNDO: Se acuerda que el conocimiento de la causa por ante un tribunal Mixto constituido en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), se fija como fecha de realización del juicio oral y público el día trece (13) de Diciembre del año dos mil seis 82006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ
Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO