REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000079
ASUNTO : YP01-P-2004-000026

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NEOL RIVAS ACOSTA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debidamente facultado para actuar en juicio.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ALEXIS JOSÉ CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA y PORFIRIO CEVALLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.524.440, Indocumentado
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal Venezolano.

Por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible realizar el acto d Constitución de Tribunal Mixto, que corresponderá el conocimiento de la presente causa ello, debido a la ausencia constante y permanente del acusado ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, indocumentado, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Meza y Fabio Guzmán, de diecinueve (19) años de edad, con segundo grado de instrucción, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, por lo que el tribunal a los fines de la tutela judicial efectiva y la celeridad en los procesos penales procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se realizo audiencia de presentación en la cual se oyó a los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, PORFIRIO CEBALLOS RODRIGUEZ y FABIO GUZMAN MEZA, dando cumplimiento a los derechos constitucionales que asisten a todos los ciudadanos venezolanos, una vez que son aprehendidos en flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible, en dicha audiencia la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordó la continuación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, PORFIRIO CEBALLOS RODRIGUEZ y FABIO GUZMAN MEZA, en el cual solicitó como precepto jurídico aplicable, a los hechos suscitados en fecha quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2004), imputados a los acusados en mención, como Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal Venezolano. Fijándose como consecuencia del arribo de la acusación, el acto central de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, para el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar, acordando, el Juez de control, luego de oír a las partes, la admisión total de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad que les había sido decretada en la audiencia de presentación, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), sustituyéndose esta, por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:
…(ominisis)…. Oída la exposición y solicitud del Fiscal primero del Ministerio Publico, en esta Audiencia Preliminar en la cual se encuentran como imputados los s ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA Y PORFIRIO CEVALLOS RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal noveno, del Código Penal Venezolano, este Tribunal, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible, del cual existen elementos suficientes de convicción, para hacer el enjuiciamiento publico, habida cuenta que la defensa alego que no existe claramente en auto que se pueda verificar tal cual como ocurrieron los hechos, por lo que, estima quien aquí decide, que para ello se hace indispensable la celebración de un Juicio Oral y Publico motivo por el cual se Admite la Acusación y visto que no fue acogida la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente, decide de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación del Ministerio Publico y en consecuencia dicta el auto de apertura a Juicio a seguirse al imputado que nos ocupa. En cuanto a la solicitud de la Defensa, que se varíe la calificación Jurídica, variación que se NIEGA por cuanto este Despacho estima que las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia deben admitirse por ser pertinentes y necesarias , las cuales servirán al juzgador de juicio a la luz de la acusación interpuesta. Atendiendo a la solicitud de cambio de Medida Cautelar este Tribunal observando que las circunstancias que motivaron la privativa, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para la espera del Juicio que a tal efecto se celebre, Se procederá a la apertura del Juicio por auto separado en esta misma fecha. En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9no, del Código Penal Venezolano. Contra los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA Y PORFIRIO CEVALLOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 17.524.440 el primero de ellos e indocumentados los otros dos imputados, A QUINES SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU FAVOR, con presentaciones cada 8 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica.. “ …(ominisis)..
Se recibió causa por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en virtud de decisión dictada por el Juez de primera instancia en función de control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal y se fija el acto de sorteo de selección de escabinos a quienes corresponderá el conocimiento de la causa.
Se fija el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cinco (2005) , para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo en virtud de la ausencia del acusado FABIO GUZMAN MEZA, en virtud de que la boleta librada para su citación fue consignada indicándose en el reverso de la misma por el alguacil José Álvarez, señalando que el acusado no es conocido en el sector, por lo que no pudo practicar la citación del acusado.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), en la cual se había cordado la realización nuevamente de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, esta no se realizo por cuanto no comparecieron ninguno de los acusados, señalando respecto de la boleta de citación del acusado FABIO GUZMAN MEZA, el funcionario Alguacil José Álvarez, que la dirección es insuficiente, por lo que se acordó diferir el acto y fijar nueva fecha para el día primero (01) del abril del año dos mil cinco (2005) a las diez y treinta minutos horas e la mañana (10:30 a.m.).
En el auto de fecha primero (01) de Abril, no se señala si los acusados asistieron al acto o no, se difiere por cuanto el Fiscal estaba en la realización de otro acto por ante el Juzgado de Juicio accidental. Estableciéndose como nueva fecha de realización del acto pendiente el día dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2005), a las nueve y treinta minutos horas de la mañana (09:30). En esta fecha, señala el auto de diferimiento que no se realizo por cuanto se verifico por el sistema Juris 2000, que no fueron citados los acusado ni los escabino, estableciendo como nueve oportunidad el día seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2004). En esta fecha solo estuvieron presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el acusado Porfirio Ceballos, el defensor tercero y dos (02) candidatos a escabinos, por lo que se difiere nuevamente para el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), se encontraban presentes tres (3) candidatos a escabinos, el fiscal, el defensor tercero y el acusado FABIO GUZMAN MEZ, encontrándose ausentes los acusados ALEXIS JOSE CEDEÑO y PORFIRIO CEBALLOS, acordando la Juez, a cargo del Tribunal de Juicio para el momento la captura de los acusados que no comparecieron, acordándose fijar nueva fecha una vez que constara en autos la captura de los mismos.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa y fija el acto pendiente de verificación para el día diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde. En esta fecha comparecen el Fiscal Primero del Ministerio Público, los escabinos, los acusados PORFIRIO CEBALLOS y ALEXIS JOSE CEDEÑO, quienes se encontraban para ese momento privados de su libertad, encontrándose ausente el acusado FABIO GUZMAN MEZA, fijándose como nueve fecha el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). En esta nueva fecha, 31 de Enero del año dos mil seis (2006), tampoco compareció el acusado FABIO GUZMAN MEZA, siendo que se había acordado su citación a través de la policía para esta fecha, se recibió oficio en fecha posterior el día primero (01) de Febrero del año dos mil seis (2006), mediante la cual el Comisario General de la Policía Municipal, informó que dicho ciudadano no reside en la dirección a la cual se libro la boleta, que es la misma dirección aportada por el acusado al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados y la audiencia preliminar. Por lo que se acordó librara oficio a la ONIDEX, a los fines de que suministrará dirección del ciudadano FABIO GUZMAN MEZA.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006) se recibió oficio de la ONIDEX, señalando que no la dirección no cuenta con la información solicitada.
Por cuanto en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2006), el tribunal no tenía conocimiento de que el ciudadano no residía en la dirección aportada por él, en los distintos actos que se llevaron a cabo por ante los órganos jurisdiccionales, se había fijado nuevamente la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006). En esta fecha se difiere nuevamente para el día tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006). Fecha en la cual se difiere nuevamente para el día jueves veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), a las dos horas con treinta minutos (02:00 p.m.).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), se acordó decidir por auto separado en relación a la captura del acusado.
Por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.


Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente causa se inicio en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cuatro (2004), cuando los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, FABIO GUZMAN MEZA y PORFIRIO CEBALLOS RODRIGUEZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro y posteriormente presentados por ante el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, quien acordó la continuación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CEDEÑO, PORFIRIO CEBALLOS RODRIGUEZ y FABIO GUZMAN MEZA, en el cual solicitó como precepto jurídico aplicable, a los hechos suscitados en fecha quince (15) de enero del año dos mil cuatro (2004), imputados a los acusados en mención, como Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9 del Código Penal Venezolano. Fijándose como consecuencia del arribo de la acusación, el acto central de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, para el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar, acordando, el Juez de control, luego de oír a las partes, la admisión total de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad que les había sido decretada en la audiencia de presentación, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), sustituyéndose esta, por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se recibió la presente causa por ante el Tribunal de Juicio, en virtud de decisión dictada por el Juez de primera instancia en función de control Nro. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, fijándose los actos consecutivos del proceso, inicialmente, se fijo el sorteo de selección de escabinos y posteriormente la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la cual no se ha podido llevar a cabo en virtud de que hasta la presente fecha no ha comparecido el acusado FABIO GUZMAN MEZA, lo que ha originado que la causa se difiera en reiteradas oportunidades, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el Juzgado a los fines de la localización efectiva del acusado, tales como citación directa con la Policía Municipal, oficiar a la ONIDEX, a los fines de la búsqueda de nueva dirección, entre otras. La ubicación del mencionado ciudadano ha sido imposible.

De igual manera se verifica que en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se le impusieron a los acusados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que les fuera impuesta al momento de realizarse la audiencia de presentación, por la Juez Segundo de Primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), por una menos gravosa como es el régimen de presentaciones cada ocho (08) días, lo cual se le señalo en la audiencia preliminar y quedaron en la misma debidamente notificados de la obligación de cumplir con esta medida.

Ahora bien se observa del Libro de presentaciones, así como del Sistema Juris 200, en el cual quedan registradas sistemáticamente las presentaciones de los acusados, observándose que el ciudadano GABIO GUZMSN MEZA, no ha cumplido con las mismas, por lo que de conformidad con la normativa legal antes trascrita, específicamente el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revocatoria de la medida cautelar acordad por su incumplimiento, como es el caso en el que nos encontramos en el cual se verifica que el ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto, sin que haya justificado en ningún momento, desde la fecha la fecha en que se le acordó la medida, hasta el día de hoy, fecha en la cual se revisa la medida impuesta, las causas que originaron su incumplimiento.

Si bien es cierto, que todos los ciudadanos venezolanos tiene el derecho constitucional de ser juzgados en libertad, como lo señala nuestra Carta Magna que la libertad personal es inviolable, que la detención solo es procedente en virtud de orden judicial o que sea sorprendida in flagrancia, en la comisión de un hecho típico. Si bien, al ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, se le otorgo el derecho de ser juzgado en libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con la obligación que le fuera impuesta, de igual manera en conocimiento en el cual se encuentra el ciudadano que sobre él exista una acusación formal presentada en su contra, debe estar atenta a todo el proceso y no faltar a ningún acto al cual sea citado, siendo que el ciudadano en cuestión no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto, vale decir, la medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendo nugatoria la función del estado de impartir justicia, mediante los procedimientos que han sido establecidos para ello, como es la realización de los juicios, ya que su incomparecencia reiterada a los actos que han sido fijados, están demorando el proceso en su totalidad, creando de esta manera un perjuicio para los co-acusados, quienes se encuentran con medidas de coerción personal, es por lo que esta juzgadora en acatamiento a las norma que prevén las sanciones en caso de incumplimiento procede a revocar la medida cautelar que le fuera impuesta y ordena la aprehensión del ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, indocumentado, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Meza y Fabio Guzmán, de diecinueve (19) años de edad, con segundo grado de instrucción, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que procede en consecuencia es ordenar como lo establece la ley la aprehensión del ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, indocumentado, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Meza y Fabio Guzmán, de diecinueve (19) años de edad, con segundo grado de instrucción, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de que la continuación de los actos del sucesivos del proceso, para llegar al esclarecimiento de los hechos imputados y hasta la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado, para poder garantizar la paz social. A los fines de materializar la orden de aprehensión en contra del ciudadano FABIO GUZMAN, se acuerda librar oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que hagan efectiva esta orden de aprehensión en el lugar donde sea ubicado. Y una vez que conste en actas la aprehensión del mencionado acusado se fijará los actos sucesivos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera a acordada al ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, indocumentado, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Meza y Fabio Guzmán, de diecinueve (19) años de edad, con segundo grado de instrucción, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, por la Juez Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO: ORDENA la aprehensión del ciudadano FABIO GUZMAN MEZA, indocumentado, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Meza y Fabio Guzmán, de diecinueve (19) años de edad, con segundo grado de instrucción, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, para lo cual se acuerda librar oficios a los órganos de seguridad del estado Delta Amacuro. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto fundado, notifíquese a las partes. Librese la Orden de aprehensión, con sus respectivos oficios.
LA JUEZ


ABOG. ADDA YUMIARA ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO