REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003355
ASUNTO : YP01-P-2005-003355
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LEUDERVIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.140.585.
ACUSADO: JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, titular de la cédula de identidad personales N° V-18.659.767.
DEFENSA: Dra. NORKIS FERNANDEZ RUIZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.872.
DELITOS: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal en atención al contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión en virtud de que el día veintiséis (26) de JUNIO del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de acusado, ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario de sala, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el presente informando este encontrarse en la sala, en cuanto a las partes se encuentra presente el ciudadano Abg. Manuel Molina Duque, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Abg. NORKIS FERNANDEZ, Defensora Privada, el acusado JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, previo traslado del reten policial de Guasina, lugar de su reclusión. De igual manera señalo el secretario de sala estar presentes los Escabinos: PEREIRA ABREU YAZMIRA DEL COROMOTO, OCHOA FIGUERA ODALYS JESUS y RODRIGUEZ ROJAS MARIELYS DEL CARMEN.
Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por cuanto en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), se Constituyo Parcialmente el Tribunal Mixto de Juicio, quedando el mismo conformado de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Escabino Titular 1: PEREIRA ABREU YASMIRA DEL COROMOTO, Cédula de identidad personal N° V-14.905.729; Escabino Titular 2: MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, cédula de Identidad personal N° V-13.744.527, en relación a estas personas se les tomaron todos sus datos en esta oportunidad, y las partes a través de su intervención pudieron verificar de manera directa que estos ciudadanos cumplían con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, por lo que solo se tomaran los datos de la ciudadana FIGUERA OCHOA ODALYS JESUS, quien señalo en la audiencia sus datos de identificación personal de la siguiente manera: venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.863.911, fecha de nacimiento: once de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción universitario, residiendo en la Jurisdicción del estado Delta Amacuro.
Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó a la Escabino electa, si está incurso en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contesto que no tenía ninguna causal de excusa, ni impedimento para ser Escabino en la presente causa, los Escabinos: cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.
A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales y que se verifique si los escabinos reúnen los requisitos objetivos y subjetivos, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejercida en este acto por el Dr. Jesús Manuel Molina Duque, quien señalo: Esta representación Fiscal no tiene ninguna Pregunta y observo que reúnen los requisitos. Es todo. Luego.
La ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa, ejercida por la Dra. Norkys Fernández, quien expuso: Igualmente no tengo ninguna pregunta y no tengo objeción a los fines de que se constituya definitivamente el tribunal.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al Acusado, JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, aún y cuando usted se encuentra debidamente asistido por una defensa técnica, se le pregunta: ¿Si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presentes en su condición de candidata a escabinos? Manifestando el ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, libre de toda coacción y apremio que no conoce a la escabino presente como a ninguna de los que ya fueron seleccionados. Igualmente se le pregunto ¿Si tiene objeción en que el tribunal se constituya con estos candidatos a escabinos? indicando no tener objeción.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige a la víctima ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ, aún y cuando la fiscalia del Ministerio Público, representa los intereses de las víctimas, a los fines de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva, este tribunal le pregunta: ¿Si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presentes en su condición de candidata a escabinos? Manifestando la víctima ciudadana LEUDERMIS DEL VALLE GUARIGUATA DIAZ que no conoce a la escabino presente. Igualmente se le pregunto ¿Si tiene objeción en que el tribunal se constituya con estos candidatos a escabinos? indicando no tener objeción.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública que los escabinos previamente seleccionados en los distintos Sorteos realizados en la presente causas ciudadanos PEREIRA ABREU YASMIRA DEL COROMOTO, MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS y OCHOA FIGUERA ODALYS JESUS, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación de los ciudadanos venezolanos, en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos.
Ahora bien, igualmente debe hacerse el siguiente señalamiento establece el artículo 161 que el tribunal Mixto se integrará con Juez Presidente y dos escabinos, sin embargo se establece en esta norma que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Indicando además el artículo en comento que el escabino suplente debe asistir al juicio desde su inicio. Al verificarse la presente causa se observa que efectivamente podría prolongarse el juicio por lo que se acuerda que el Tribunal se constituya además de los dos titulares con el suplente al que se refiere el artículo 161 del la norma adjetiva penal.
Ahora bien, por cuanto de los otros tres (03) escabinos presentes en sala han manifestado públicamente no tener impedimento alguno para el desempeño e esta función, así como las partes han señalado no tener objeción en la intervención de estos ciudadanos, como jueces legos, se procede en consecuencia y dando cumplimiento al artículo 164 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Escabino Titular 1: PEREIRA ABREU YASMIRA DEL COROMOTO, Cédula de identidad personal N° V-14.905.729; Escabino Titular 2: MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, cédula de Identidad personal N°. V-13.744.527; Suplente: OCHOA FIGUERA ODALYS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.863.911. Y ASI SE DECIDE.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-003355, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE FELIX ARVELAY RIVAS, titular de la cédula de identidad personales N° V-18.659.767, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Escabino Titular 1: PEREIRA ABREU YASMIRA DEL COROMOTO, Cédula de identidad personal N° V-14.905.729; Escabino Titular 2: MARIELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, cédula de Identidad personal N°. V-13.744.527; Suplente: OCHOA FIGUERA ODALYS JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.863.911, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/ aye.-