REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000041
ASUNTO : YP01-P-2005-000041
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: JESUS DANIEL SALGUEIRA y ENRIQUE JOSE SALGUEIRA (Niños), la representante legal MAGDALIS COROMOTO SALGUERA MENDOZA.
ACUSADO: JEAN CARLOS LEON, natural de Tucupita, nacido el día dieciséis (16) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de veintisiete (27) años de edad, hijo de Breulis del Valle León y Santos Ramón León, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Calle Las Flores, casa Nro. 4, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente.
Corresponde emitir decisión en la presente causa en virtud de haberse constituido en el día de hoy, el tribunal Mixto a quien corresponderá el conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEON, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.
Cumplidas las formalidades de ley, se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes, la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, actuando en este acto delegado por el Coordinador de Unidad de Defensa Pública, las víctimas niños JESUS DANIEL SALGUEIRA, ENRIQUE JOSE SALGUERIA, debidamente acompañados de su representante la ciudadana MAGDALIS SALGUERA, el acusado JEAN CARLOS LEÓN, los escabinos GUTIERREZ SUSAN CAROL, DAICELYS DEL VALLE VALDERREY y VICTOR PEREIRA.
Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana, una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal, y de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Posteriormente, solicito de los escabinos seleccionados en el Sorteo extraordinario Nro. 497 de fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), sus datos de identificación personal, a fin de que las partes y el tribunal constaten de manera directa que estos escabinos reunen los requisitos que establece la norma adujetiva penal, realizado este según el orden de selección: PEREIRA CARRASQUEL VICTOR MODESTO, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad: V-11.212.232, natural de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/12/73, Edad: de 32 años de edad, estado civil: casado, grado de instrucción: T.S.U, de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. VALDERREY META DAISELYS DEL VALLE, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad: V-12.545.279, natural de Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22/10/76, Edad: de 31 años de edad, estado civil, casada, grado de instrucción: T.S.U, de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro y SUSAN CAROL GUTIERREZ, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 19/10/79, Edad: 26 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-14.487.970, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.
A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ejercida en este acto por la Dra. Wilma Valero, quien expuso: ¿conocen a las partes en el proceso? Respondieron de forma individual no conocer a ningunas de las partes. En consecuencia no tengo ninguna objeción y solicito se constituya el Tribunal. Es todo.
Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa, ejercida en este acto pro el Dr. Emeterio Rangel Quintero, actuando en representación del Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, quien se encuentra realizando un curso en la ciudad de Caracas, sin embargo, a los fines de la Tutela judicial efectiva, fue designado el Dr. Emeterio Rangel, a los fines de que atendiera la presente audiencia dejándose expresa constancia que el juicio será atendido por el defensor público tercero penal, ello en virtud de que el acusado de autos, se encuentra privado de su libertad, manifestando el defensor público segundo, lo siguiente: Esta defensa no tiene objeción con que se constituya el Tribunal de Juicio Mixto. Es todo.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al Acusado, aún y cuando usted se encuentra debidamente asistido por una defensa técnica, se le pregunta: ¿Si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presente sen su condición de candidatas a escabinos? Manifestando el ciudadano JEAN CARLOS LEON, libre de toda coacción y apremio que no conoce a ninguna de los escabinos. Igualmente se le pregunto ¿Si tiene objeción en que el tribunal se constituya con estos candidatos a escabinos indicando no tener objeción.
De seguidas la ciudadana Juez le pregunta a la representante de los niños JESUS DANIEL SALGUEIRA y ENRIQUE JOSE SALGUIERA, ciudadana MAGDALIS COROMOTO SALGUERA MENDOZA, si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presenten en la sala en su condición de candidatas a escabinos? Manifestando la ciudadana no conocer a ninguna de estas personas. De igual manera se le pregunto si tiene alguna objeción en que estas personas participen como escabinos? Señalando no tener objeción alguna.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública que los escabinos previamente seleccionados en el Sorteo Extraordinario distinguido con el número 00597, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), ciudadanos PEREIRA CARRASQUEL VICTOR MODESTO, VALDERREY META DAYSELIS DEL VALLE y SUSAN CAROL GUTIERREZ, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación de los ciudadanos venezolanos en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
Ahora bien, igualmente debe hacerse el siguiente señalamiento establece el artículo 161 que el tribunal Mixto se integrará con Juez Presidente y dos escabinos, sin embargo se establece en esta norma que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Indicando además el artículo en comento que el escabino suplente debe asistir al juicio desde su inicio. Al verificarse la presente causa se observa que efectivamente podría prolongarse el juicio por lo que se acuerda que el Tribunal se constituya además de los dos titulares con el suplente al que se refiere el artículo 161 del la norma adjetiva penal.
En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de las ciudadanas electas, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: PEREIRA CARRASQUEL VICTOR MODESTO, titular de la cédula de identidad: V-11.212.232. Titular 2: VALDERREY META DAISELYS DEL VALLE y el Suplente: SUSAN CAROL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad: V-12.545.279. Por último y de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día lunes veintisiete (27) de Octubre del año dos mil Seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Y ASI SE DECIDE.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2006-000041 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS LEON, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.789.672, por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: PEREIRA CARRASQUEL VICTOR MODESTO, titular de la cédula de identidad: V-11.212.232. Titular 2: VALDERREY META DAISELYS DEL VALLE y el Suplente: SUSAN CAROL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad: V-12.545.279, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija conforme al artículo 342 ejusdem para el día viernes veintisiete (27) de Octubre del año dos mil Seis (2006) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO