REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000744
ASUNTO : YP01-P-2004-000143


DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.447.457.

ACUSADO: ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, RLANDO RAFAEL BAEZA, hijo de: LINO ROSENDO BERRA (V) Y CARMEN ELVIRA BAEZA (V), residenciado en Delfín Mendoza calle 6, casa 51, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer Grado.

DEFENSA PÚBLICO SEGUNDO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), se llevo a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.206.257, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

DE LA CAUSA


Se inicio la presente causa por hechos suscitados en fecha siete (07) e agosto del año dos mil cuatro (2004), en el sector denominado delfín Mendoza, cuando el funcionario JOSE GREGORIO ZAMORA VALDERREY, se encontraba en labores de patrullaje y observó a una ciudadana que posteriormente se identifico como FERNANDEZ COA MARITZA JOSEFINA, manifestando a la comisión policial que había sido agredida físicamente por su concubino, por lo que la comisión se dirigió al sitio indicado por la ciudadana y allí se identifico a una persona que la ciudadana señalaba como su agresor, quien quedó identificado como ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad venezolana, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, RLANDO RAFAEL BAEZA, hijo de: LINO ROSENDO BERRA (V) Y CARMEN ELVIRA BAEZA (V), residenciado en Delfín Mendoza calle 6, casa 51, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer Grado, siendo trasladado todo el procedimiento a la Comandancia de la Policía.


En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, fijándose la audiencia de presentación de imputados para el día nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro(2004), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha señalada, se realizo la audiencia de presentación de imputados, acordando el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, la imposición de medidas cautelares sustitutiva de la libertad, específicamente la contenida en el ordinal quinto del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, de conformidad con el artículo 36 Ejusdem, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió la presente cusa por ante el Juzgado de Juicio, fijándose, en consecuencia la realización del juicio unipersonal para el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), fecha en la cual se difirió por cuanto no comparecieron, el acusado, la víctimas ni los testigos y expertos, estableciéndose como nueva fecha el diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) a las ocho hora con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere por solicitud fiscal, ya que había sido sustituido el Fiscal sexto del Ministerio Público, de igual manera se verifico la incomparecencia del acusado de la víctima y del resto de los testigos promovidos, fijándose nueva oportunidad para el día veinte 820) de Diciembre del año dos mil cuatro 82004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se difiere nuevamente la audiencia para el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) y así sucesivos diferimientos, hasta que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), me avoco al conocimiento de la causa y se fija nueva oportunidad para el martes veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Fecha en la cual se llevo a cabo el juicio oral y público.

DEL DESARROLLO DEL ACTO

Dando cumplimiento a todas las formalidades se constituyó el Tribunal Único de Juicio en la Sala de Audiencias No. 01, ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, la víctima ciudadana MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y el acusado ORLANDO RAFAEL BAEZA, quien tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Anunciando la ciudadana Juez el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

Acto seguido la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en audiencia de presentación que al efecto se realizara. A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.

Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane su acusación quien expuso: de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA Plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en Perjuicio de su concubina MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA hoy presente en esta sala de juicio; calificación jurídica esta que considera quien hace uso de la palabra esta ajustado a derecho por cuanto el día 7 de Agosto del año 2004, siendo aproximadamente las 09:00 AM se encontraba de patrulle la unidad P-04 conducida por el Sargento Asunción Rodríguez en compañía del Sub- Comisario José Gregorio Zamora por el sector denominado Delfín Mendoza cuando avistaron a una ciudadana con aptitud desesperada quien se identifico como MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA como la victima quien le manifestó a la comisión que había sido agredida por su concubino e indicándoles el lugar de los hechos procediendo la Unidad a trasladarse hasta el sito y procedió a practicarle una inspección de persona al imputado, al cual le leyeron sus derechos de conformidad 125 del Código Orgánico Procesal Penal; del estudio de los hechos cometidos por el ciudadano acusado antes identificado, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ACUSADO cumple con todos los elementos que lo señalan como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, finalmente esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento público del hoy acusado, la admisión total de la presente acusación así como de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y se condene de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, y sea condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por ser el autor responsable de la comisión del delito, lo cual se demostrara a lo largo del debate oral y público. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Segundo Público, y expone: Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido unas de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo.

En este estado el tribunal impuso debidamente al imputado ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensora sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Seguidamente en observancia del artículo 131 en concordancia con el artículo 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fueron informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas se le solicito al Secretario de Sala tomara los datos personales del acusado: ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: Mis padres LINO ROSENDO BERRA (V) Y CARMEN ELVIRA BAEZA (V), residenciado en Delfín Mendoza calle 6, casa 51, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer Grado. Se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó que si. En vista de ello, la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra al Acusado de Autos, el cual expuso; “Admito el hecho ciudadana Juez, y le pido que me conceda la suspensión del proceso y me someto a la condiciones que lleve a imponer le este Tribunal, por cuanto me he reconciliado con mi esposa y estoy pendiente tanto de ella como de mis hijos, ella está embarazada y le pido disculpas por lo que pasó.

Una vez oída la exposición del Acusado, esta Juez le concede el Derecho de palabra a la víctima la cual expuso, actualmente tengo 03 meses de embarazo, y mi esposo ha estado velando por mi manutención y la de mis hijos y se ha estado portando bien, actualmente está trabajando y me está pendiente de mi, y con ello considero que ha reparado el daño.


Seguidamente se le solicita la opinión a la representación Fiscal la expone; No tengo objeción, por cuanto tanto la víctima como el acusado de autos se han reconciliado, y no negó objeción a la petición realizada tanto por la Defensa como por el Acusado.


En consecuencia este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Un (41) años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero: Mis padres LINO ROSENDO BERRA (V) Y CARMEN ELVIRA BAEZA (V), residenciado en Delfín Mendoza calle 6, casa 51, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer Grado, por la presunta comisión del delito de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándole detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas. Se le pregunto al acusado si deseaba declarar una vez admitida la acusación si quería acogerse a alguna de estas medidas, habiéndose indicado previamente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como reparación por el daño causado a mi pareja disculpas públicas en esta sala ante todos los presente, espero que ella me disculpe y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal para el cumplimiento de mi sanción. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere pertinente, manifestando el ciudadano Fiscal Abg. JESUS MOLINA DUQUE, lo siguiente: Como ya lo señale antes no tengo objeción alguna en cuanto a que el acusado se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso.

De seguidas y a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente se le pregunta a la MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, a los fines de que se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el acusado de acogerse a una de las medidas alternativas, quien manifestó; “No tengo ningún problema a que el se acoja a una de las alternativas a la persecución del proceso penal, como los es la Suspensión Condicional del Proceso y lo perdono por lo que me ha hecho y acepto aquí delante de la juez y de todos los presentes las disculpas que el ofrece el se esta portando bien y esta trabajando y ayudando a la familia.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la Suspensión Condicional pasa a realizar lo siguiente:

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos suscitados el día siete (07) de agosto del año dos mil cuatro (2004), cuando su concubino la agredió físicamente razón por la cual quedo detenido y fue presentado por ante el tribunal de Control Segundo de primera instancia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que conoció de la causa y la remitió a juicio, manifestando el acusado en la audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja y habiendo la víctima ciudadana MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, aceptado esta disculpas como un acto simbólico. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así como aceptó la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.

Así pues, verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Manuel Molina Duque, imputado la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, Artículo 17 cuyo contenido es del tenor siguiente: Violencia Física: El que ejerza violencia física contra la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contare este artículo se perpetre habitualmente, la pena se incrementará en la mitad. Bien, siendo que estos delitos en su límite superior ninguno de ellos excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha nueve (09) de Agosto del años dos mil cuatro (2004). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos en fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana MARITZA JOSEFINA FERNANDEZ COA, como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un año (01), quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA. Y así se declara.

Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y por cuanto el ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, ha manifestado sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar su comportamiento en beneficio de su núcleo familiar. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 3, 5, 9, y es decir.- 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada Sesenta (60) días ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en la ciudad de Maturín, Avenida Rojas en el Edificio El Alba, piso 2, , Estado Monagas a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Visto lo expuesto por las partes y las normas antes transcritas este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL BAEZA, titular de la cédula de identidad personal N°. V- 11.206.257, de nacionalidad Venezolano, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), de Cuarenta y Uno (41) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero: Mis padres LINO ROSENDO BERRA (V) Y CARMEN ELVIRA BAEZA (V), residenciado en Delfín Mendoza calle 6, casa 51, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Tercer Grado; en la causa identificada N° YP01-P-2004-000143, seguida por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9 es decir, 1.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- Finalizar la educación media. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo ante las Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No poseer armas de fuego. No agredir nuevamente por ningún concepto a la víctima.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en la ciudad de Maturín, Avenida Rojas, Edificio El Alba, piso Nro. 2, Estado Monagas, a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise lo aquí dispuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO