REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001278
ASUNTO : YP01-P-2005-000017
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: YONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Indefinida, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.905.431.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. KARINA SINING, Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 415 del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad de la realización del acto de Sorteo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se sigue contra el ciudadano YONNI ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.905.43, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 415 del Código Penal Venezolano, verificado la presencia de las partes se pudo observar la ausencia del acusado ciudadano YONNI ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, verificándose por el sistema Juris haber informado el Alguacil designado para practicar la citación, haber señalado que el mismo no fue citado por cuanto la dirección era insuficiente y los vecinos del sector no lo conocían, por lo que se procede a revisar la causa en cuestión.
DE LA CAUSA
En fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se realizo audiencia de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se decreto la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YONNI ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, por considerar el Juez para se momento que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco 82005) se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual precalifica los hechos imputados al ciudadano como los de Violación y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionados en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal Venezolano.
Se fijo la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de Febrero el año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) realizándose la mencionada audiencia en la fecha antes señalada, acordando el juez de control para esa oportunidad, la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, y revisando la medida cautelar privativa de libertad, otorgándole la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 6 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima; dicha decisión expresamente señala lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 en concordancia con el articulo80 en su segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano y el Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, YONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 14.905.431, a quien se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINALES 3 Y 6, ES DECIR DEBE PRESENTARSE POR ANTE LA Oficina de Alguacilazgo cada ocho día, a la Orden del Tribunal de Juicio, partir de la presente fecha y la Prohibición de acercarse a las Victimas del Presente Proceso, quedando a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO n° DE ESTE Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica. Se acuerda expedir constancia, de asistencia a esta Audiencia, por secretaria a la victima; Es todo termino, siendo las 12:30, horas de la tarde, se leyó y conformes firman…(OMINISIS)…
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió la presente causa por ante este tribunal de juicio, fijándose la realización de un sorteo ordinario de selección de escabinos en atención a la calificación jurídica aplicable, señalando como la data para la celebración del acto del sorteo el día quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se realizo el mismo, acordándose en dicho acto la entrega de instructivo para el día cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual no compareció ninguno de los escabinos seleccionados de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión, y se fijo el acto pendiente de realización, Sorteo extraordinario, para el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas e la mañana (09:00 a.m.).
Ahora se pasa a revisar la normativa aplicable,
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), se realizo el acto central de la fase intermedia, como lo es la Audiencia preliminar, en la misma la Audiencia preliminar, acordando el juez de control para esa oportunidad, la admisión de la acusación en su totalidad, así como admitió la precalificación solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, de Violación y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 375 y 415 ambos del Código Penal Venezolano, para el momento de la comisión de los hechos, así como las pruebas ofrecidas, y sustituyo la medida judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no acercarse a las víctimas y presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, indicando en la decisión el ciudadano Juez de control en dicha oportunidad lo siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano y el Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, YONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 14.905.431, a quien se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINALES 3 Y 6, ES DECIR DEBE PRESENTARSE POR ANTE LA Oficina de Alguacilazgo cada ocho día, a la Orden del Tribunal de Juicio, partir de la presente fecha y la Prohibición de acercarse a las Victimas del Presente Proceso, quedando a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO n° DE ESTE Circuito Judicial Penal.
Verificándose, entonces, mediante el sistema Juris 2000 y del libro de presentaciones llevados por este Juzgado de Juicio que el ciudadano no cumplió con la condición que le fuera impuesta de presentación cada ocho (08) día por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, del Sistema Juris 200, sólo cursa una presentación realizada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que se puede traducir en el incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), como era la presentación cada ocho (08) días, sólo se presente en una oportunidad, sin que conste en las actuaciones justificación alguna, del incumplimiento de la medida impuesta, para el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por cuanto existe acusación formal en contra del ciudadano YONNI ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, la cual fue debidamente admitida por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en dicha audiencia igualmente le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de la Libertad, a la cual el acusado no ha dado cumplimiento de acuerdo a la verificación realizada por el sistema Juris y el libro de presentaciones de este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. Requiriéndose su presencia a los fines de la continuación del presente proceso y por cuanto la dirección suministrada por el acusado en la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar, así como la señalada por la fiscal en su escrito acusatorio, de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil mediante el sistema Juris, manifestando que no era precisa y que los vecinos del sector, no conocen al ciudadano JONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, siendo por consiguiente innecesario fijar nuevamente el acto, hasta tanto no sea ubicado el acusado, ya que en nuestra legislación, no se permite el juzgamiento en ausencia.
Todos los ciudadanos venezolanos tiene el derecho constitucional de ser juzgados en libertad, señala nuestra Carta Magna que la libertad personal es inviolable, que la detención solo es procedente en virtud de orden judicial o que sea sorprendida in flagrancia, en la comisión de un hecho típico. Si bien, al ciudadano JONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, se le otorgo el derecho de ser juzgado en libertad, comprometiéndose el mismo a cumplir con la obligación que le fuera impuesta, de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de igual manera en conocimiento en el cual se encuentra el ciudadano que sobre él exista una acusación formal presentada en su contra, debe estar atenta a todo el proceso y siendo que este no solo no ha comparecido ante el Juzgado a los fines de verificar el estado en el cual se encuentra la causa seguida en su contra, sino que no ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por el Juez Segundo de Control en el momento de la realización de la audiencia preliminar, como es la presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, haciendo con su conducta, nugatoria la función del estado de impartir justicia, mediante los procedimientos que han sido establecidos para ello, como es la realización de los juicios, ya que su incomparecencia a los actos que han sido fijados, ocasionan demora en el proceso, ocasionando retardo judicial, es por lo que esta juzgadora en acatamiento a las norma que prevén las sanciones en caso de incumplimiento procede a revocar la medida cautelar que le fuera impuesta y ordena la aprehensión del ciudadano YONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Indefinida, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.905.431, ordenándose a los cuerpos de seguridad aprehender al ciudadano YONNY ALEXNADER JIMENEZ RODRIGUEZ, y una vez detenido sea remitido al reten Policial de Guasina, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, verificado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el acusado al momento de realización de la audiencia de preliminar, es por lo que se acuerda la Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez que se ha verificado que efectivamente el ciudadano ALEXANDER MENDOZA MARQUEZ, no ha cumplido con la obligación que adquirió el día veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), cuando fue impuesto del deber de presentarse cada ocho (08) días por ante el tribunal de su causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano YONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Indefinida, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.905.431, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por le Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión contra el ciudadano YONNY ALEXANDER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, residenciado en San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: Indefinida, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.905.431, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente auto fundado. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los respectiva Orden de Aprehensión y los oficios respectivos.
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMIARA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO