REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000372
ASUNTO : YP01-P-2006-000372

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusados: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075, nacido en fecha12-07-1964, de estado civil soltero, hijo de Héctor Milano Jiménez (v) Braulio Eufemia Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante; domiciliado en Paloma Sector II, Casa s/n al lado de un taller de pintura automotriz y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 mts, de Defensa Civil.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensores Privados: Abg. ANTHONY GUTIERREZ y ISAIAS FLORES VELANDIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 85.489 y 87.139 respectivamente.-

Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Once (11) de Julio de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados, más las accesorias de ley correspondiente, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 1 como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRES AÑOS (03) CON CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados, más las accesorias de ley correspondiente, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano,, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

Los penados: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, fueron detenidos en fecha Trece (13) de Mayo de 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, han cumplido hasta la presente fecha 18 / 09 / 2006, en virtud de habérsele mantenido la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, un tiempo privado de su libertad de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento de la condena EL DÍA DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Los penados: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene en consecuencia la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por exceder la misma de tres años, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de los penados: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ; venezolano, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.954.075, nacido en fecha12-07-1964, de estado civil soltero, hijo de Héctor Milano Jiménez (v) Braulio Eufemia Díaz (v), de profesión u oficio Comerciante; domiciliado en Paloma Sector II, Casa s/n al lado de un taller de pintura automotriz y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-17.046.112, hijo de Carmen del Valle Marín Mata (v) Eduardo Rafael Lizcano Granado (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Paloma, Carretera Nacional a 100 mts, de Defensa Civil. Se fija para los efectos de la imposición el día Viernes Trece (13) de Octubre del año 2006, a las Once (11:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensores Privados Abg. ANTHONY GUTIERREZ y ISAIAS FLORES VELANDIA, y Solicítese el Traslado de los penados para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales de los penados: ASDRÚBAL JOSÉ JIMENEZ DÍAZ y CARLOS EDUARDO LIZCANO MARÍN, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN