REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000440
ASUNTO : YP01-P-2006-000440
MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Acusado: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v) desempleado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05 de esta Ciudad.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensores Público Segund: Abg. EMETERIO RANGEL, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se le acuerda medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Doce (12) de Julio de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el Tribunal de Control 1 como autor culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo numeral 1° literal b y numeral 3° literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.
SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”
Por lo tanto se deduce que:
El penado: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, fue detenido en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la Audiencia Preliminar de fecha 12 / 07 / 2006, fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, un tiempo privado de su libertad de UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento considerando desde la fecha de la condena EL DÍA TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).
TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El penado: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA,, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo acordada en la Audiencia Preliminar, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v) desempleado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05 de esta Ciudad. Se fija para los efectos de la imposición el día Viernes Trece (13) de Octubre del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, y Cítese al penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: RONIEL JOSÉ MILLAN CABRERA, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO,
Abg. CLARENSE RUSSIAN
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