REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000066
ASUNTO : YP01-D-2006-000066
RESOLUCION 1C-90-06

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS (OMITIDO).

Se dicta este auto motivado por cuanto en fecha 29 de Agosto de 2006 en horas de las 11:30 de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencia No. 03 de este Circuito Judicial Penal, por solicitud hecha por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en fecha 28 de Agosto de 2006 Abogada Milagros Nava de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 537, 551, 552 y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de oír a los adolescentes (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NORELKIS CEDEÑO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescente.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…siendo las Diez y Treinta horas de la noche (10:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado (PEDA), quienes se encontraban el labores de patrullaje, por el sector de Brisas del Delta, avistaron a una ciudadana que les efectuaba un llamado, la cual se identificó como Norelkis Cedeño y les informó que se encontraba con su progenitora en una campaña cristiana y al regresar a su residencia notaron que la lamina trasera de la misma se encontraba forzada; se trasladó la comisión hasta el sitio y avistaron que lo dicho por la ciudadana antes mencionada era cierto; informándole la misma a los funcionarios que los adolescentes le sustrajeron de la residencia en mención una bicicleta N° 16, un equipo de sonido con su respectiva corneta y un radio reproductor de CD y casett, y que sospechaba que el adolescente Rubén Cordero, quien hace meses se había introducido en varias oportunidades en su residencia que vivía a dos casas de la suya; trasladándose los funcionarios hacia el sitio a dialogar con el padre del adolescente quien se identificó como Rubén Cordero, informando que su hijo no se encontraba porque estaba cuidando una casa (barraca propiedad del ciudadano David), trasladándose al sitio llamo a su hijo para verificar lo sucedido y el mismo informó que si se había metido en esa residencia en compañía de otro adolescente de nombre Alexis González; posteriormente le hizo entrega a los funcionarios de lo siguiente: Un reproductor marca “Presición”, de color gris plateado, serial modelo N° PCD-820M, una bicicleta N° 16 de color rojo, sin serial visible, marca “Spider-Man”; posteriormente informó el Joven Rubén Darío Cordero que el equipo de sonido se encontraba en la casa de la ciudadana Irene González y que le fue fiado en Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.); posteriormente los funcionarios se trasladaron a la residencia del adolescente Alexis González , conversando con el padre del mismo quien hizo entrega del adolescente, ….; luego los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana Irene González quien admitió haberle recibido el equipo de sonido a los adolescentes, e hizo entrega de un equipó de sonido maraca “RCA”, serial RS-1286, de color gris;
Así mismo solicitó se aperturara el Procedimiento Ordinario y le sea decretada a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “b”, sugiriendo que las presentaciones sean cada Ocho (08) días, ante el Puesto Policial de la Policía del Estado del Municipio Casacoima; solicito igualmente se practiquen los Exámenes Clínicos correspondientes de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito en virtud de que todavía hay diligencias que practicar en la presente investigación que se envíe el expediente a la Fiscalía y se me expida copia simple de la presente acta.

Posteriormente se procedió a informar a los adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, quienes manifiestaron en la misma audiencia su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los eximen de rendir declaración.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
Oída la exposición del adolescente así como la de la Representación Fiscal y en virtud de que nos encontramos en la fase investigativa, comparte el criterio de imponer al Adolescente Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, literal “c”, así como que se les realicen los exámenes previo consentimiento del mismo .

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 28 de Agosto de 2006 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta Policial emitida por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro de fecha 28 de Agosto de 2006.
• Actas de entrevista de fecha 18 de Junio de 2006.
• Notificación de los derechos de los imputados.
• Formato de Cadena de Custodia emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Acta de entrevista de fecha 28 de agosto de 2006.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha 29 de Agosto de 2006.
Así la cosas, este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NORELKIS CEDEÑO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, y acordar Medida Cautelar conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Puesto Policial del Estado ubicado en el Municipio Casacoima y por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.

POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda. Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta a los adolescentes (OMITIDO), Medida Cautelar conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Puesto Policial de este Estado ubicado en el Municipio Casacoima, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano. Tercero: Ofíciese al Director del Puesto Policial del Estado ubicado en el Municipio Casacoima, a los fines de notificarle de esta Decisión, y solicitarle que de manera mensual informen a este Juzgado acerca del cumplimiento del Régimen de Presentaciones impuesto a los Adolescentes Imputados. Cuarto: Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que se les practiquen Evaluación Siquiátrica e Informe Social a los adolescentes, conforme con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Quinto: Se insta a los Adolescentes a que una vez iniciado el año escolar consignen por ante este Juzgado Constancia de Estudios. Sexto: Con respecto al Adolescente Rubén Darío Cordero se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que se tramite la Cédula de Identidad del mismo. Séptimo: Oficiar a los Representantes Legales de los Adolescentes señalados ut supra, a los fines de notificarles de la presente Decisión. Octavo: Ofíciese al Director de la Entidad Socio – Educativa de Varones de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente Decisión. Noveno: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Cúmplase
La Jueza.

Abg. Luyza Delgado
La Secretaria

Diyira Yibirin