REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000068
ASUNTO : YP01-D-2006-000068

RESOLUCIÓN No.1C-91-06


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado VILMA VALERO, actuando en representación del Estado Venezolano, de fecha 20 de Septiembre de 2006. mediante el cual pide a este Tribunal la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre del año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así relata la fiscal del Ministerio Público en su escrito que en fecha 22 de Octubre de 2006 se apertura investigación por denuncia interpuesta por el ciudadano (a) DAMA VALERA HECTOR RAFAEL, venezolano, residenciado en Los Caratales, calle principal, casa No. 103-10, titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.448, en manifestando entre otras cosas que en fecha 2 de Octubre de 2004 su sobrino de nombre Estiven Jose Damas, ingirió 120 cajas de cerveza que se encontraban en el frizer de su casa, junto a 4 personas de nombres Kleiver Carpintero, Mizal Cabello, Alex Monte, Jairo Calzadilla, mientras el se encontraba trabajando. Igual se llevaron un par de zapatos casuales.

La Fiscalía Quinta recibió dicha DENUNCIA por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° FSDA-20
30-2004.

Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público fundamenta la presente DESESTIMACIÓN de la Denuncia aduciendo que el hecho aun cuando revisten carácter penal corresponde solo el ejercicio de la acción a instancia de parte agraviada conforme al artículo 483 del código Penal puesto que se evidencia que el adolescente denunciado es sobrino del denunciante, que vive bajo el mismo techo y que los hechos denunciados se subsumen en la norma tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 encontrándose en los delitos correspondientes a la eximente, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo de proceso….”.

El Artículo 301. de Código Orgánico Procesal Penal establece que la “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado de la Juez)

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... “Las demás que le atribuye este Código y otras Leyes.”

Observa este Tribunal y decide compartir los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, de que existe un obstáculo legal para iniciar la investigación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
en razón de lo expuesto por el denunciante y siendo que la oportunidad legal que tiene para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente aceptar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de dicha solicitud..Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. VILMA VALERO, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente.. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria
Abg. Diyira Yibirin