REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000079
ASUNTO : YP01-D-2004-000079
RESOLUCION No- 1C-97-06
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MILAGROS NAVA, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2006, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 318, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem, a favor del adolescente en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3º. del Código Penal Venezolano, en contra de la Ciudadana LUZ MARIA GASCON , venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.790.098, residenciada en Calle Miranda, casa sin número, frente a la Zapatería Lali, de este Ciudad de Tucupita.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio la investigación en virtud de denuncia realizada por la ciudadana LUZ MARIA GASCON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.790.098,, ante funcionarios adscritos a la policía del Estado quien por llamada telefónica recibieron la información que en la calle Miranda se había llevado a efecto un robo, llamado al cual acudieron a la casa de la ciudadana LUZ MARIA GASCON, quien manifestó que al entrar a su residencia vio salir a un sujeto llamado (OMITIDO), por la puerta del fondo la cual fue fracturada en la parte inferior, que se había llevado un televisor con VHS, incorporado de color negro, marca Silvana, un secador de pelo marca samurai y 190.000,oo en alimentos. Siendo perseguido por varias personas y los funcionarios logrando capturarlo realizándose una inspección de persona ni encontrándosele nada en su poder. Lo que consta al folio dos (2) en acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2004.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en virtud que de las manifestaciones de la víctima y testigos del hecho se desprende la comisión del mismo, pero que no son suficientes para demostrar la responsabilidad del imputado que en virtud de los mismos no determinan que el adolescente con su conducta haya realizado actos que configuren tal delito, ya que este delito se configura cuando la persona se apodera de la cosa material con el animo de disponer de la misma, siendo un momento determinante para considerar que el adolescente se apoderó de los objetos enunciados, siendo que la víctima, ni el testigo en sus narraciones hacen mención alguna de la posesión o tenencia del adolescente de los objetos hurtados Que por otra parte, pero en el mismo sentido no se pudo determinar la existencia de dichos objetos hurtados por cuanto nunca fueron recuperados, razón por la cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele al imputado (OMITIDO).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por todas estas razones y luego de leído el escrito interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y del análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente asunto, este Juzgado estima que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la relación de causalidad entre el adolescente y el hecho objeto del proceso, es decir no se le puede atribuir de ninguna forma al imputado, por lo que se considera inoficioso continuar con la investigación, por parte del Ministerio Publico quien solicita el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. “Que procede el Sobreseimiento de la causa cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y en el presente caso no puede practicarse ninguna otra diligencia que arrojen elementos de convicción para atribuirle el hecho ejecutado al adolescente (OMITIDO) por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescesente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, (OMITIDO) de conformidad con los artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA GASCON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.790.098, residenciada en Calle Miranda, casa sin número, frente a la Zapatería Lali, de este Ciudad de Tucupita. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público Regístrese y publíquese. Notifíquese a todas y cada una de las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellado.
La Jueza Primero de Control
Abg. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES
La Secretaria
Abg. Diyira Yibirin