REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Y REMISION DE ACTUACIONES A LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU ARCHIVO

Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público , Abg. Vilma Valero Delgado, presentado ante este Tribunal en fecha 20/09/2006, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 25 de Julio del año Dos mil seis, mediante denuncia realizada a funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro que realizaban patrullaje por el sector Hacienda del Medio, por la ciudadana Maria Belia González, titular de la Cédula de Identidad N° V-9826718, quien expuso: “…que un ciudadano llamado el IDENTIDAD OMITIDA, la había apuntado a ella y a su sobrino, presuntamente con un arma de fuego, desde un vehículo Malibu, de color azul, inmediatamente se realizó un dispositivo en el mencionado sector, donde fue ubicado un vehículo con las características señaladas saliendo del segundo estacionamiento de la calle n° 04, abordado por dos ciudadanos, procedimos a identificarnos como funcionarios, s eles pidió que detuvieran el vehículo para realizarle una inspección de personas y de vehículos, amparados en el artículo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, no encontrándoles nada adheridos ni oculto a sus ropas, ni en el mencionado vehículo marca Malibu, color azul, placa DAC-849, después de haberle realizada la revisión en presencia del conductor XAVIER PINEDA, titular de la Cédula de Identidad n° V-17.525.052, ya que ninguno de los presentes quisieron hacerlo, y el acompañante quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente este último fue trasladado hasta la comandancia de policía por el resguardo de su integridad fisica, posteriormente se fue entregado a su progenitora de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por no tener evidencia que sustentara la detención del mismo, dichas actuaciones le fueron informadas a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada VILMA VALERO…”
Ahora bien, estamos en presencia de uno de los delitos de amenazas, presuntamente cometidos en contra de su persona quien es adulta, solo corresponderá el ejercicio de la acción a instancia de parte agraviada, la libertad, delito revisto y sancionado en el artículo 176, último aparte, Capítulo III, del Título II, del Libro Segundo del Código Penal Venezolano, no obstante ello, al momento de la detención del adolescente anteriormente identificado no tenía evidencia alguna que comprobara la comisión del delito por parte del mismo, no revistiendo carácter penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, y el hecho objeto del proceso constituye un delito que solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por la existencia de un hecho que no reviste carácter penal, y el hecho objeto del proceso constituye un delito que solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo. Notifíquese y Publíquese. Cúmplase. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ G.