REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.

JURIDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8569-2005.

DEMANDANTE: CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.616.811, Casado, de Profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización 19 de Abril, Calle Principal N° 09, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMÓN DÍAZ TOVAR, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 31.769, de este domicilio.
DEMANDADO: AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.337.564, de este domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, N° 43, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DIVORCIO
I
DE LOS HECHOS
Expone el demandante lo siguiente: “…El día 30 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contraje matrimonio Civil con la ciudadana AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. Contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, N° 43, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En el lapso de nuestra unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos WILDEMARO JOSÉ, ELWIN ALEJANDRO, JEAN CARLOS, YEXI DEL VALLE GASCON y CRUZ ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 19.402.452, 15.769.739, 17.524.236, 15.789.738 y 17.524.235, respectivamente. No se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Fundamentó la acción en Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.
Admitida la demanda, en fecha 06-06-2005, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente consta la realización de los actos del proceso.
En fecha 27 de Junio de 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El secretario del Despacho dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en la morada de la demandada, en fecha 01-07-2005.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, la parte demandante otorgo Poder Apud Acta al Abogado José Ramón Díaz Tovar, Inpreabogado N° 31.769.
Consta suficientemente en autos del presente expediente, que en las oportunidades correspondientes se efectuaron los actos del proceso.
En fecha 14-11-2005, se dejo constancia que la parte actora compareció al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 18 de Enero de 2006, se admitió escrito de pruebas, y en la oportunidad legal correspondiente se evacuaron.
Mediante auto fechado 13 de Julio de 2006, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 11 y 14 Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26 y 257 Constitución República Bolivariana de Venezuela.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185.3 Código Civil, tiene por objeto la disolución del vinculo matrimonial que los une celebrado por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Octubre de 1987, anotado bajo el N° 188, al Vto., del folio 79, folio 80 y su Vto. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Medios probatorios aportados
CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de autos. CAPITULO II. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y ESTEVENSON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 8. 954.999, 8.545.308 Y 9.858.244.
III
MOIIVACIONES PARA DECIDIR:
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA contra la ciudadana AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, no es contraria a derecho. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por el cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, observa este Tribunal que En fecha 23 de Enero del 2006, el testigo JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.954.999, una vez juramento por la ciudadana Juez, procedió a responder las siguientes preguntas: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA y AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ? Contesto: “Si los conozco a ambos”. Segundo: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA y AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el día 30 de Octubre del año 1987 por ante el Jefe Civil de Tucupita, estado delta Amacuro? Contesto: “si me consta”. Tercero: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, discutía mucho con el Sr. CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA? Contesto: “si es cierto y me consta”.
En fecha 23 de Enero del 2006, el testigo FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 8.545.308, una vez juramento por la ciudadana Juez, procedió a responder las siguientes preguntas: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA y AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ? Contesto: “Si los conozco a ambos”. Segundo: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos: CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA y AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil el día 30 de Octubre del año 1987 por ante el Jefe Civil de Tucupita, estado delta Amacuro? Contesto: “si me consta”. Tercero: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, discutía mucho con el Sr. CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA? Contesto: “si es cierto porque siempre estaba alterada”. Observando esta juzgado que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, que dichas deposiciones concuerdan entre si, este juzgador las aprecia y le da valor probatorio, en consecuencia se demuestra que la demandada no cumple voluntariamente con sus deberes conyugales, como es el respeto mutuo entre cónyuges. Y ASI SE DECIDE.
Vistos las declaración de los testigos y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada, es decir, los agravios verbales que la ciudadana AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.337.564, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, N° 43, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro le profería al ciudadano CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.616.811, Casado, de Profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización 19 de Abril, Calle Principal N° 09, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; hecho que se subsume en la norma del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda que por disolución del vinculo matrimonial vía DIVORCIO ordinario intentado por el ciudadano: CRUZ ALEJANDRO GASCON HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.616.811, Casado, de Profesión Comerciante, domiciliado en la Urbanización 19 de Abril, Calle Principal N° 09, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; contra la ciudadana: AURA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.337.564, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 4, N° 43, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha 30 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, insertado bajo el numero 188, al Vto. Del folio 79, folio 80 y si Vto. Todo de conformidad a lo contenido se los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil 185. 3, 1354 Código Civil, 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 1: 00 PM, agregándose al expediente. Conste.

El secretario.