REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8692-2006.


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.384.274, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: PABLO REFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.864.184, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 92.871.

DEMANDADO: ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.542.223.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JOSAFAT TIRADO SANTIL, cédula de identidad N° v-2.259.718, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle Primero de Mayo N° 56, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita Estado Delta Amacuro, Inpreabogado N° 38.818.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

I
PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por Ciudadano ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 03 de Agosto de 2006, se oyó la apelación ejercida, y el Juzgado de la causa, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 07 de Agosto de 2006, mediante oficio N° 3510-266-2006, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Ciudadano ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días para dictar sentencia, y conforme artículo 520 ejusdem, se admitirán las pruebas promovidas.
Mediante escrito fechado a su presentación 14-08-06, ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818 de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem, promovieron pruebas. En fecha 18-09-2006, se admitieron todas las pruebas documentales presentadas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito fechado a su presentación 18-09-2006, el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, de conformidad con los artículos 893 y 520 Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Mediante escrito fechado a su presentación 18-09-2006, el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, presentó informes.
Por auto de fecha 19-09-2006, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO, cédula de identidad N° V-1.384.274, contra el Ciudadano ANTONIO MARQUEZ, cédula de identidad N° V-8.542.223, en el cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en fecha 27-07-2006, DECLARO CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 15, 17, 216, 274, 362, 429, 506, 507, 508, 509 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 1.357, 1.360 Y 1579 Código Civil Venezolano y artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, condenándose a la parte demandada, a cancelar la cantidad de (Bs. 540.000,oo) por concepto de cancelación de Cánones de Arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la decisión, se condenó a la parte demandante al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSAFAT TIRADO SANTIL. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del cuaderno separado de medidas, correspondiente pieza principal expediente signado N° 1427-006, tribunal del Municipio Tucupita. 2.- Copia de escrito recibido y sellado por el Tribunal del Municipio Tucupita, donde el ciudadano ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDIA, se da por citado. 3.- Copia de escrito recibido y sellado por el Tribunal del Municipio Tucupita, donde DECLARA INADMISIBLE, la recusación. 4.- Inspección Pre-Judicial de fecha 22-02-2006, realizada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitada por la ciudadana DOMIRIAM JOSEFINA MARCANO NAVARRO. 5.- Carta de Residencia de fecha 11-08-2006, expedida por Registro Civil del Municipio Tucupita. 6.- Registro de Comercio “Comercial Ancoser” expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 17-10-1991. 7.- Contrato de Prestación de Servicio entre el Instituto Autónomo Fondo único Social ANTONIO LIZARDO MARCANO MEDIDA, C.I: 8.545.223, de fecha 02-08-2004. 8.- Copia certificada sentencia emanada del Tribunal Municipio Tucupita, de fecha 27-07-2006. 9.- Copia certificada de auto emanado de este Tribunal donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, fecha 02-05-2006. 10.- Partida de Nacimientos de los niños y fotocopias cédulas de identidad. 11.- Acta de Matrimonio. 12.- Constancia Original, donde se deja ver que desde 23-03-06 al 05-05-2006, los niños dejaron de recibir clases. 13.- Copia certificada de plano correspondiente a la parcela, que HABITA, emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 06-02-2006.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL CIUDADANO: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSAFAT TIRADO SANTIL.
En fecha 14-08-06, el Ciudadano: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818, narra hechos acaecidos en el proceso que a su juicio son contradictorios y en definitiva solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006; por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Civil. Igualmente invocó para la nulidad dicha sentencia, el espíritu, propósito, y razón del artículo 25 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la petición de venta realizada ante la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 24-01-1961, Acta N° 02. 2.- Documento Copra venta que le hiciera el ciudadano BRIGIDO SANCHEZ, cédula de identidad N° V-1.384.274, a su Poderdante TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, en fecha 06-01-1961. 3.- Documento de Justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 19-01-2006. 4.- Recibos de pago de alquiler desde el N° 01 al N° 10, suscritos por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ. 5.- Recibos de alquiler identificados desde el N° 01 al N° 12. 6.- Permiso de Construcción, al ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, por parte de la Sindicatura Municipal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 02-02-1961, recibos de cancelación de Rentas Municipales. 7.- Escrito de ratificación de venta por parte del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro al ciudadano TOMAS RAMON CAMEJO SALAZAR, registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público, Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 30-06-2006. 8.- Ratificación de la declaración de los testimoniales JUAN ANTONIO SANCHEZ MEDINA, cédula de identidad N° V-1.950.446, y HERMES RODRIGUEZ QUIÑONES, cédula de identidad N° V-2.012.457.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Solicito en su escrito el Abogado en ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, lo siguiente: Se declare sin lugar el Recurso de Apelación,…la Confesión Ficta del ciudadana ANTONIO MARQUEZ, cédula de identidad N° V-8.542.223,…se declare con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO,…y se ratifique la Sentencia del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En fecha 14 de Agosto del 2006, el Ciudadano: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818 de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem, promovieron pruebas. Antes de pasar a los estudios de los mismos hay que hacer las siguientes consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales:
La Doctrina ha señalado en relación al Principio de Pertinencia de la prueba, que debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarrando en ese caso, que su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes.
En este sentido cabe destacar que resulta pertinente dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandia al indicar que:
“para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.”

Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que es primordial para que se oiga la apelación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente basa su pretensión y motive el objeto de las pruebas aportadas, para ilustrar al juez sus razonamientos de hecho y de derecho en que las funda.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio Dispositivo, el cual es básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente el Juez está obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes. Por último, no puede el Juez condenar a algo diferente (extra petita), ni excederse en ello (ultra petita). Los Jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. El Principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes les corresponde dar el Primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore).
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.
Siguiendo en otro orden de ideas y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil tres, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

(Omissis).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
(Omissis).

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas...(Omissis).” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales vs Microsoft Corporation, expediente N° 00-132).

Al reiterar el anterior criterio, queda claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito. En el caso bajo estudio, el Ciudadano: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818 de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 520 ejusdem, promovieron las pruebas en los siguientes términos;
1.- “Copia certificada del cuaderno separado de medidas, correspondiente pieza principal expediente signado N° 1427-006, tribunal del Municipio Tucupita.”
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
Nuevamente este tribunal en alzada debe examinar el escrito de promoción de pruebas, a fin de determinar si el promovente indicó su objeto,
2.- Copia de escrito recibido y sellado por el Tribunal del Municipio Tucupita, donde el ciudadano ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDIA, se da por citado.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
. 3.- Copia de escrito recibido y sellado por el Tribunal del Municipio Tucupita, donde DECLARA INADMISIBLE, la recusación.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
4.- Inspección Pre-Judicial de fecha 22-02-2006, realizada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitada por la ciudadana DOMIRIAM JOSEFINA MARCANO NAVARRO.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
5.- Carta de Residencia de fecha 11-08-2006, expedida por Registro Civil del Municipio Tucupita.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
6.- Registro de Comercio “Comercial Ancoser” expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 17-10-1991.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
7.- Contrato de Prestación de Servicio entre el Instituto Autónomo Fondo único Social ANTONIO LIZARDO MARCANO MEDIDA, C.I: 8.545.223, de fecha 02-08-2004.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
8.- Copia certificada sentencia emanada del Tribunal Municipio Tucupita, de fecha 27-07-2006.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
9.- Copia certificada de auto emanado de este Tribunal donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, fecha 02-05-2006.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
10.- Partida de Nacimientos de los niños y fotocopias cédulas de identidad.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
11.- Acta de Matrimonio.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
12.- Constancia Original, donde se deja ver que desde 23-03-06 al 05-05-2006, los niños dejaron de recibir clases.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
13.- Copia certificada de plano correspondiente a la parcela, que HABITA, emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 06-02-2006.
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, es decir, el promovente no indicó el objeto a probar. Este sentenciador da por reproducido el criterio jurisprudencial antes expuesto, quedando claro que las pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito.
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, el promovente no indico de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, por lo tanto debe desestimarse. Así se decide.
El recurrente al momento de promover sus pruebas, no puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento Jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría
En atención a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la petición de venta realizada ante la Cámara Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 24-01-1961, Acta N° 02. 2.- Documento Copra venta que le hiciera el ciudadano BRIGIDO SANCHEZ, cédula de identidad N° V-1.384.274, a su Poderdante TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, en fecha 06-01-1961. 3.- Documento de Justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 19-01-2006. 4.- Recibos de pago de alquiler desde el N° 01 al N° 10, suscritos por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ. 5.- Recibos de alquiler identificados desde el N° 01 al N° 12. 6.- Permiso de Construcción, al ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, por parte de la Sindicatura Municipal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de fecha 02-02-1961, recibos de cancelación de Rentas Municipales. 7.- Escrito de ratificación de venta por parte del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro al ciudadano TOMAS RAMON CAMEJO SALAZAR, registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público, Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 30-06-2006. 8.- Ratificación de la declaración de los testimoniales JUAN ANTONIO SANCHEZ MEDINA, cédula de identidad N° V-1.950.446, y HERMES RODRIGUEZ QUIÑONES, cédula de identidad N° V-2.012.457.
Este Tribunal Actuando en Segundo Instancia considera que las pruebas aportadas por la parte demandante, son innecesarias pasar a analizarlas, por haber sido valoradas debidamente por la Juez del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), por cuanto los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni de algún otro modo atacados por la parte demandada, razón por la cual esa Juzgadora sobre la base de lo previsto en los Artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, los aprecio y les otorgo todo su valor probatorio.
En otra orden de idea, observa este Juzgador una vez analizados la presente causa y visto los informes presentados por las partes, procede al análisis de la denuncia en cuestión, haciendo previamente ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales aplicables plenamente a la situación de autos.
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003,
"...que la motivación ?...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes?. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)... "

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000, estableció;

"La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez."


Ahora bien, El CIUDADANO ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818, Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Civil, ya que no se puede condenar en una sentencia a las dos partes al mismo tiempo, es decir, a la parte perdidosa y a la parte ganadora, porque esta sentencia es contradictoria. Y en virtud de ello de este vicio de nulidad, es que solicita ante este honorable Tribunal, se sirva declarar la Nulidad de la Sentencia. Asimismo invoca también, para la nulidad de esta sentencia, el espíritu, propósito y razón del artículo 25 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal.
La Norma señala en sus artículos 209, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Civil, lo siguiente:
Articulo 209 del Código Orgánico Procesal Civil
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Civil
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Civil
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Este Tribunal en alzada pasa a revisar la sentencia del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictada en fecha 27 de Julio de 2006; a los fines de determinar si se incurrió en el vicio que se denuncia.
Observa este Juzgador que la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006; por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cumple los requisitos señalados en los artículos 242, 243 del Código de Procedimiento Civil. La Ciudadana Juez hace una Síntesis de los hechos alegados en la demanda y en la contestación, indica las pruebas aportadas por las partes, realiza la valoración de las pruebas de la parte demandante dentro del marco establecido en la ley, y declara la confesión ficta, con fundamento a lo pautado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos: 15, 17, 216, 242, 243,244, 274, 362, 429, 444, 506, 507, 508, 509 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 1.357, 1.360 y 1.579 del Código Civil Venezolano y en los Artículos: 33, 34 y 35 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta bien motivada cumpliendo con las disposiciones establecidas en la ley Adjetiva. Ahorra bien en su parte Dispositiva del fallo señalo:
Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo del Inmueble, interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano: Abogado Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Ramón Camejo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274, en contra de ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. Entregar completamente desocupado de personas y de cosas el Inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 119, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de Juan Sánchez; Sur: Calle Bolívar, Este: Posesión que es o fue de Juan Sánchez, Oeste: Posesión que es o fue de Brigido Sánchez. TERCERO: Se condena al ciudadano ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223 a Cancelar la cantidad de Quinientos Cuarenta mil bolívares (540.000 Bs.), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos: 15, 17, 216, 274, 362, 429, 444, 506, 507, 508, 509 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 1.357, 1.360 y 1.579 del Código Civil Venezolano y en los Artículos: 33, 34 y 35 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Observa este Juzgador que la Juez en su decisión narra los hechos y fundamenta el derecho y en la dispositiva condena al demandante en constas, con ello no altera la pretensión del demandante, al declarar con lugar CON LUGAR, la demanda que por Desalojo del Inmueble, interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano: Abogado Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Ramón Camejo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274, en contra de ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. Es pertinente señalar que lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa, porque no pueda ejecutarse. Tampoco las costas procésales no forman ni puede formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Así lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el caso de autos, El Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, condena a la parte demandante al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La Doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma reiterada que la teoría de los recursos y la doble instancia es para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá. En consecuencia y por las razones antes expuestos esta Alzada en aras de la tutela jurídica efectiva consagrada en nuestra carta magna, modifica el cuarto punto de la parte dispositiva dictada por El Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de Julio de 2006, quedando de la siguiente manera: CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, nos señala:
No tiene razón el formalizante. Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la “contradicción entre dispositivo y dispositivo”, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.
Aplicados los anteriores conceptos doctrinarios al caso sub-litis, el dispositivo de la sentencia recurrida es perfectamente claro y preciso, al disponer que “se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio”; y es también claro y preciso en referencia al segundo punto del mismo dispositivo, al expresar que, “igualmente se modifica el fallo apelado en el sentido de condenar en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. En el caso concreto, las dos partes del dispositivo no se “destruyen recíprocamente”, como si hubiera acontecido si decide el juez, al mismo tiempo, que se condena y se absuelve en las costas del juicio. Por tanto, si el dispositivo es claro y expreso, poco importa que en la parte motiva se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a dudas, pues al menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es esta la única parte en que puede existir contradicción. Como bien lo afirma Cuenca, el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, dentro de una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una implique la inejecución de otra. En el caso concreto, nada de esto ha acontecido, pues el dispositivo es claro, preciso y fácilmente ejecutable. Por las razones expuestas, se desecha por improcedente la denuncia de violación contenida en este segundo capítulo del Recurso de Forma.
Por consiguiente y aplicando el criterio doctrinal, el dispositivo de la sentencia recurrida es perfectamente claro y preciso, al disponer que “ PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo del Inmueble, interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano: Abogado Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Ramón Camejo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274, en contra de ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. Entregar completamente desocupado de personas y de cosas el Inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 119, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de Juan Sánchez; Sur: Calle Bolívar, Este: Posesión que es o fue de Juan Sánchez, Oeste: Posesión que es o fue de Brigido Sánchez. TERCERO: Se condena al ciudadano ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223 a Cancelar la cantidad de Quinientos Cuarenta mil bolívares (540.000 Bs), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente decisión”. En el caso concreto, las tres partes de la dispositiva no se “destruyen recíprocamente”, .y todas ellas forman parte del tema debatido por las partes y no existe contradicción, de manera que la sentencia apelada, no adolece realmente de este vicio, ya que en su dispositivo no son opuestos entre sí, y no hace imposible ejecutarlos.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercito por el Ciudadano: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado N° 38.818, en contra de la sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, SEGUNDO: Se Declara: Parcialmente con lugar la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006; por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quedando plasmada en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo del Inmueble, interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano: Abogado Pablo R. Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.871; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Tomas Ramón Camejo Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.384.274, en contra de ciudadano Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223. Entregar completamente desocupado de personas y de cosas el Inmueble ubicado en la calle Bolívar, casa N° 119, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa que es o fue de Juan Sánchez; Sur: Calle Bolívar, Este: Posesión que es o fue de Juan Sánchez, Oeste: Posesión que es o fue de Brigido Sánchez. TERCERO: Se condena al ciudadano ANTONIO MARQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 8.542.223 a Cancelar la cantidad de Quinientos Cuarenta mil bolívares (540.000 Bs.), por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos: 15, 17, 216, 242, 243,244, 274, 362, 429, 444, 506, 507, 508, 509 y 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos 1.357, 1.360 y 1.579 del Código Civil Venezolano y en los Artículos: 33, 34 y 35 del decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Remítase. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 10:30 AM, agregándose al expediente. Conste.


El secretario.