REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.


EXPEDIENTE: N° 8694-2006.
JURISDICCION: CIVIL.

DEMANDANTE: NAY MILAGROS MARIN MATA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.217.234.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 52.582.

DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ADELTYA AMACURO.

MOTIVO: OFERTA REAL.

I
PROCEDIMIENTO:
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, Venezolana, mayor de edad, Comerciante, cédula de identidad N° V-2.217.234, domiciliada en Calle La Planta de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Inpreabogado N° 52.582, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Junio de 2006.
En fecha 27 de Julio de 2006, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, por el Juzgado de la causa, ejercida por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Inpreabogado N° 52.582, ordenada por sentencia dictada en fecha 19-07-2006, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en juicio por Recurso de Hecho, intentado por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Inpreabogado N° 52.582, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 04 de Agosto de 2006, mediante oficio N° 3510-257-2006, se recibió el expediente en este Tribunal, constante de 73 folios, se le dio entrada en el Registro respectivo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días hábiles de Despacho, para dictar sentencia y conforme artículo 520 ejusdem, se admitirán las pruebas promovidas por las partes.
I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, Este Tribunal de Alzada señala:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohibe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo éllas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.
Una vez analizada la presente causa se observa que vencido el plazo para promover las pruebas de conformidad a lo pautad en los artículos 893 y 520 de Código de Procedimiento Civil, no consigno los mismo, por lo que esta Juzgada no tiene materia la cual decidir, ya que el apelante no motivo su apelación, ni promovió pruebas, y de conformidad a lo pautado en "...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados..." Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la Ciudadana: NAY MILAGROS MARIN MATA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.217.234., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 52.582, por no cumplir con los establecidos en los artículos 893 y 520 de Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se Confirma el auto dictado por la Jueza MARYELSYS BRICEÑO MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro., de fecha 26 de Junio del 2006. Y Así Expresamente se Decide. Todo ello conforme a los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, 520 y 893 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.006. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 10: 00 A.M, agregándose al expediente. Conste.
El secretario.