REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.864.069, residenciado en la Avenida La Perimetral, calle principal, detrás del Preescolar Mayashita, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: RUTH NOEMI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.926.101, residenciada en la Calle 10, casa Nº 15 de la Urbanización Argimiro García de Espinoza, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

NIÑO: (se omite el nombre), de 07 años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.311-06-01

PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 21-06-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.864.069, residenciado en la Avenida La Perimetral, calle principal, detrás del Preescolar Mayashita, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre), de 07 años de edad, en virtud de que por la vía conciliatoria no se logró ningún acuerdo con la madre Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ. Por lo antes expuesto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño (se omite el nombre), solicitó ante este Tribunal que de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decidiera acerca del REGIMEN DE VISITAS, requerido por el Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN. Anexaron al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre), que riela al folio 3. En fecha 26-06-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 5, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, Citar a la Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Comisionar al Equipo Multidisciplinario a fin de que elaboraran el Informe Social en el hogar de los Ciudadanos RUTH NOEMI DIAZ y HECTOR JOSE VIDAL FERMIN. En fecha 28-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 27-07-2006, consignó Boleta de Citación de la Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ, que corren insertas a los folios 10 y 12 respectivamente.
Del folio 13 al 18, corre inserto Informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 19, corre inserta diligencia presentada por la Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante la cual consignó solicitud de la Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ, de asistencia de Defensor Público.
En fecha 02-08-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y se dejó constancia que el Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. La parte demandada contestó la demanda y solicitó se oyera al niño (se omite el nombre)
Al folio 23, corre inserta entrevista realizada por esta Juzgadora al niño (se omite el nombre)

SEGUNDA:
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.

DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (se omite el niño):
En el caso de autos, está demostrada la relación paterno filial del niño (se omite el nombre), con su padre Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, con la partida de nacimiento a la cual, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

DEL INFORME SOCIAL:
La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe Social ordenado del cual se desprende “que no existe comunicación entre los padres (…) el padre desea visitar y mantenerse en contacto con su hijo, mientras la madre está de acuerdo los fines de semana y fuera del hogar (…) El niño quiere que el padre lo visite porque lo quiere y le hace falta”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad correspondiente la Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ CAMEJO, expuso: “(…) Nunca le he negado al padre que visite, comparta y se lleve al niño para estar con él, porque yo que soy su madre siempre he sido quien le ha rogado al padre para que atienda, eduque, visite a HECTOR ya que desde la separación el ha sido el mas afectado, ha sufrido las consecuencias de nuestra separación (…) mi menor hijo siempre me ha manifestado su mayor deseo de poder estar y compartir con su padre continuamente y recibir cariño y atención de este, es por lo que solicito que se fije un régimen de visitas en beneficio de mi hijo, de que se lo lleve los viernes desde las 4:00 de la tarde y lo retorne al hogar los domingos a las 6:00 de la tarde cada quince días, el periodo vacacional escolar se lo lleve durante un mes iniciándose los quince de julio hasta el quince de agosto de cada año, con excepción del presente año, pudiéndoselo llevar desde el quince de agosto hasta el quince de septiembre. De igual forma se fije que el niño comparta con el padre desde el veinticuatro de diciembre en la mañana retornándolo al hogar el día 28 de diciembre en la mañana, durante todos los períodos (…) En el periodo de carnaval el padre se lo puede llevar desde (…) la mañana del lunes de carnaval hasta el miércoles de ceniza de forma alterna cada año y de la misma forma se fije en lo que respecta a la Semana Santa (…)”.

DE LA ENTREVISTA CON EL NIÑO:
Esta Juzgadora entrevistó al niño (se omite el nombre), de la misma se infiere que el mismo quiere compartir con su padre, lo que le va a permitir consolidar su querencia familiar para con el progenitor ausente, y que en este intercambio de afecto el niño pueda sentirse amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

Se estima indispensable destacar que ambos padres tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que en adelante sólo les une lo relativo al hijo que procrearon, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en su percepción del entorno familiar, y muy especialmente el padre debe hacer el esfuerzo, de tratar de tener mayor contacto físico con su hijo y comunicarse con él.

Ahora bien de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, progenitor no guardador del niño (se omite el nombre), de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del informe social y la Contestación de la Demanda, que la Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ, esta en la disposición de que se dé la relación padre e hijo, así como que dicho ciudadano se relacione afectivamente con el niño de autos, y por cuanto la presente acción propuesta por el Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la solicitud de Régimen de Visitas y así debe declararse.

III.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Régimen de de Visitas, solicitada por el Ciudadano HECTOR JOSE VIDAL FERMIN, en contra de la Ciudadana RUTH NOEMI DIAZ, a favor del niño (se omite el nombre). En consecuencia, se establece el Régimen de Visitas a favor del niño antes identificado, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: 1.- El padre ejercerá su derecho de visitar a su hijo cada quince días, a tal efecto lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m, hasta el día domingo a las 6:00 p.m., debiendo retornarlo al hogar materno a dicha hora. 2.- Durante las vacaciones escolares el niño permanecerá con su padre por un lapso de treinta días, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año; retirando al niño del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno al vencimiento del lapso de los treinta días, a las 6:00 p.m. 3.- Durante las festividades navideñas, el niño compartirá con su padre desde el día 24 de diciembre hasta el día 28 de diciembre, pudiendo retirarlo del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m, del día fijado. 4.- En Carnavales el niño compartirá con su padre desde las 9:00 a.m del día lunes hasta las 6:00 p.m del día martes de carnaval. 5.- En la Semana Santa el niño permanecerá con su padre desde las 9:00 a.m. del día miércoles hasta el día domingo a las 6:00 p.m de esa semana. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM

Exp. 5.311-06-01