REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: MONICA LIXENIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.552.845, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARTURO RAMON VALDERREY META, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.867.333, de este domicilio, asistido por la abogado DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.426.
NIÑO(SE OMITE EL NOMBRE), de 09 años de edad.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.305-06-01
I.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12-06-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana MONICA LIXENIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.552.845, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda Nº 07, casa Nº 14, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE) de 09 años de edad, en virtud de que el padre de su hijo Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, le tiene asignado por ante el Juzgado de Protección del Estado Delta Amacuro la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00) mensuales, cantidad esta insuficiente para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades del niño, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otras; por lo que aspiraba se le aumentara en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) más o sea CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Por lo antes expuesto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño (SE OMITE EL NOMBRE), solicitó ante este Tribunal el AUMENTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el 20% de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decretara Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro o despido, hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana MONICA LIXENIA MEDINA, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) que riela al folio 4; constancia de trabajo del obligado, emanada de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 5; copia simple de comprobante de pago del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2006, que riela al folio 6; copia simple de Sentencia de fecha 02-10-2001, emanada de esta Sala de Juicio, inserta a los folios 7 y 8; copia simple de oficio signado JP01-617 emanado de esta Sala de Juicio y remitido al Jefe de Personal de la Comandancia General de los Bomberos, que riela al folio 9.
En fecha 15-06-2006, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 21-06-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 15.
En fecha 27-07-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, que corre inserta al folio 17.
En fecha 02-08-2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció la Ciudadana MONICA LIXENIA MEDINA, en consecuencia no se logró la conciliación. El Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, dio contestación a la demanda. Se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 19, este Tribunal visto el pedimento de la parte demandada acordó Librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que informaran sobre el descuento mensual realizado al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
Al folio 21, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.
Al folio 22, corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.
Al folio 23, corre inserta comunicación signada Nº 819, emanada de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, informando sobre el descuento mensual realizado al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META.
Al folio 24, corre inserto comprobante de pago del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2006.
En fecha 11-08-2006, se agregó a los autos la comunicación signada Nº 819 y su recaudo anexo.
Mediante auto inserto al folio 26, se acordó Dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.
II.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem, establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de nueve años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.
El artículo 371 ejusdem prevé “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”.
El artículo 373 ejusdem establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) Acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaria que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: ARTURO RAMON VALDERREY META y MONICA LIXENIA MEDINA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado.
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 06-06-2006, del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, suscrita por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el que informa que el obligado se desempeña como SUB-TENIENTE del Cuerpo de Bomberos, y devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 747.047,00). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo el niño OSCAR EDUARDO VALDERREY MEDINA, otorgándole en consecuencia valor probatorio.
• Copia simple de comprobante de pago del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Informática de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Del comprobante se evidencia que por concepto de Embargo Judicial se le deduce del sueldo al obligado la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 70.789,70).
• Copia Simple de Sentencia de fecha 02-10-2001 emanada de esta Sala de Juicio y copia simple de oficio signado JP01-617, remitido al Jefe de Personal de la Comandancia General de los Bomberos. Estos documentos le permiten a quien decide evidenciar que se fijó la obligación alimentaria en el monto equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo y se ordenó retener el quince por ciento (15%) de los bonos, primas, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META.
DE LA CONTESTACION:
La parte demandada contestó la demanda y en la misma expresó que: “es improcedente, en virtud de que el monto solicitado esta siendo descontado automáticamente, tal como lo previó sentencia del 02 de octubre de 2001 y se evidencia en comprobante de pago cursante al folio seis (06) del presente expediente (…)”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE)
• Original de Constancia de Trabajo de fecha 06-06-2006, del Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META.
Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como documentos consignados con la demanda.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
• Comunicación signada Nº 819, de fecha 09 de agosto de 2006, emanada de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en el que informa que al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, le descuentan mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 147.234,40).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Revisión de la obligación alimentaria que solicita la Ciudadana MONICA LIXENIA MEDINA, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), aspirando sea aumentada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) mensuales más, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Ahora bien de las actas procesales se evidencia que al obligado Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, le descuentan por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo antes identificado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 147.234,40). Es de resaltar que el obligado no demostró que tuviere otra carga familiar, aunado al hecho que en la contestación de la demanda no se pronunció con respecto al porcentaje solicitado por la parte actora referente a las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder como trabajador. En consecuencia esta solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria debe prosperar. Y así se decide.
III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana MONICA LIXENIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 13.552.845, al Ciudadano ARTURO RAMON VALDERREY META, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.867.333, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), en consecuencia, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.765,60) más para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga, es decir las cinco diecisieteavas (5/17) partes o el veintinueve por ciento (29%) del salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de las primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención de los montos y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01020470430100049825, del Banco de Venezuela a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM
Exp. 5.305-06-01
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