REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 25 de Septiembre de 2.006
196° y 147°
Por recibida la anterior acta conciliatoria de Guarda y Custodia emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre los Ciudadanos ODALIS MAGDALENA MARCANO y AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 8.925.568 y V- 8.927.272 respectivamente, residenciados la primera en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera N° 07, casa 57 y el segundo en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa N° 04 de esta Ciudad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA:…………………………………………………
UNICO: Se establece que el Ciudadano AGUSTIN RAFAEL MOYA AZOCAR, ejercerá la CUSTODIA del adolescente AGUSTIN JOSE MOYA MARCANO, de 17 años de edad, ello sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Custodia de las adolescentes (se omiten los nombres), de 12 y 13 años de edad respectivamente, será ejercida por la madre la Ciudadana ODALIS MAGDALENA MARCANO. Se deja expresa constancia que los adolescentes tienen derecho a ser visitados por el progenitor que no ejerza la custodia.
La Juez Suplente Especial,
Abog. MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
Abog. DANNY MALAVE RAMOS.-
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. CONSTE.-
Srio,
MGY/isabel
Acta N° 387-06-01