REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 28 de Septiembre de 2.006.-
196º y 147º

Por recibida la anterior acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, realizada entre el Ciudadano RONNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.215.868, residenciado en el Barrio Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad y la Ciudadana ISVELLY ROMERO L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.892, residenciada en el Barrio Deltaven, calle Alta Vista, casa s/n, de esta Ciudad, habiendo conciliado ambas partes, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ACUERDA:…………………………….……………………
PRIMERO: Queda establecida la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria y la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de la cancelación de mensualidad escolar en beneficio de la niña (se omite el nombre) de 03 años de edad…………………………………………….
SEGUNDO: El Ciudadano RONNY MEDINA, ofrece de dos bonos el primero en el mes de Septiembre por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), para cubrir los gastos de uniformes, zapatos, útiles escolares y el segundo en el mes de Diciembre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para la gastos de ropa y zapatos propios de la época…………….. En cuanto al particular primero y segundo se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela……………………….…………………………
TERCERO: Dotar a la niña (se omite el nombre) del juguete en las festividades navideñas……………..………………………………….
CUARTO: El obligado se compromete a coadyuvar con el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña antes identificada Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÍA YÁNEZ
Secretario,


Abog. DANNY MALAVE R.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,
MGY/isabel.-
Acta N° 0391-06-01