REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 21 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Por cuanto en fecha 21 de Septiembre de 2006, este Juzgado remitió por error material involuntario, al Tribunal Superior el expediente signado con el N° 8369-03, y revisadas las actuaciones exhaustivamente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro, DEJA SIN EFECTO, el auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, y el Oficio N° SME2-06-0051, de fecha 21-09-2006, de remisión al Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 25 de julio de 2006, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para cubrir la falta absoluta, en virtud de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la designación de la Abogada Adela de San Juan Martínez Casanova, en fecha 16 de febrero de 2006; y previa la juramentación de Ley por parte del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; en fecha 09 de Agosto de 2006, actuando con tal carácter, me AVOCO, al conocimiento de la presente causa signada con el Número: 8369-03.
En virtud de ello, revisado como ha sido el presente expediente, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Delta Amacuro, por haber cesado en él la competencia laboral, contentivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato, tienen incoado los ciudadanos ABREU JOSÉ JESÚS Y LÓPEZ LANNYS, titulares de la cédula de identidad N° 8.401.356 y 4.513.644, respectivamente, en su carácter de Presidente y Secretario del Sindicato Unitario del Magisterio (SUMA), asistido por el Abogado JESÚS RAMÓN ALVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.872 contra la Gobernación del Estado Delta Amacuro, este Juzgado observa, que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, según auto del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de Mayo de 2005, y que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 23 de marzo de 2004, y de la parte demandada, en fecha 21 de Mayo de 2004, que corre inserta al folio Siento Sesenta y Tres (163), y desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por las partes, durante el lapso comprendido del 21 de Mayo de 2004 hasta la presente fecha, esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

PRIMERO

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
Se puede concluir entonces, que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Cabe resaltar, que en sentencia N° 1073 de fecha 04 de Agosto de 2005, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, aún, en etapa de sentencia puede declarase la perención de la instancia de oficio por el Tribunal.

En consecuencia estima este Tribunal, que ha transcurrido dos años y 4 meses, desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso y obligatorio para esta Juzgadora decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del juzgado segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiún días (21) del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. FLORALBA HERRERA BELLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. MILAGROS MARCANO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

ABOG. MILAGROS MARCANO