REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.





PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO BERRA
C.I: Nº v.-8.929.574.

APODERADO JUDICIAL: FEDERICO SANDOVAL
I.P.S.A: Nº 24.841.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA
AMACURO.

APODERADO JUDICIAL: MARILENA GARCIA.
I.P.S.A: 26.357
SUSANA SAVAGE
I.P.S.A: 116.285

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: Nº J-0013-06.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta en fecha 09 de Abril de 2003 por el ciudadano: DOMINGO ALBERTO BERRA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.574, y de este domicilio. Luego de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad interpuesto contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 30 de Mayo de 2006, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron en esa misma oportunidad tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 73 sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador recibió en fecha 06 de Junio de 2006 la contestación de la demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, que en fecha 08 de Junio de 2006 lo recibió, fijando el 15 de Junio de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública el día 07 de Agosto de 2006, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes, audiencia ésta que se prolongó hasta el día 08 de agosto de 2006.

De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro para proceder a conocer de este asunto quien con tal carácter suscribe esta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el análisis de las documentales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que deben realizarce para que logren su destino normal. Es así como tenemos primeramente que señalar en este procedimiento de acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, regido bajo las disposiciones contenidas en la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuyo régimen se tramito la presente causa, se tomarán en cuenta las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal Laboral y las normas de Derecho Común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables, al igual que la reiterada Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE. Luego y una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible la conciliación o el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano tomando para ello, los términos en que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de Juicio y que fuera presenciada por este Juzgador. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria. Para ello es oportuno aclarar la finalidad misma del proceso para la resolución del asunto debatido que no es otro sino la búsqueda de la verdad como actividad exclusiva del Juez mas allá que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral primero del artículo 89 del magno texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 09 de Abril de 2003 la solicitud de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALBERTO BERRA, quien obra en defensa de su derecho a Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión de sus servicios prestados como Obrero vigilante de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, y que culminó por efecto del despido en fecha 28 de Febrero de 2002

DE LA CONTESTACIÓN

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no es más sino las respuestas o el acto procesal del demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor es decir, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, misma que es generadora de efectos de gran importancia, por cuanto permite establecer primeramente del debate Judicial en el sentido de que las partes no pueden introducir en la controversia, hechos nuevos o distintos. Determina los hechos sujetos a verificación probatoria y por último, determina la distribución de la carga de la prueba dependiendo de la postura asumida por el demandado en el escrito de contestación, dejando establecidos sus aspectos esenciales conforme lo ha sostenido la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado. Al respecto nuestro más alto Tribunal a partir del año 2000 en Sala de Casación social sentencia de fecha 15 de Marzo se apartó del criterio Jurisprudencial y retomó la antígua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza” con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. De igual manera estableció lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.( caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).


ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación Judicial de la parte demandada reconoció expresamente la relación Laboral que existió entre su representada Contraloría General del Estado Delta Amacuro y el actor ciudadano: Domingo Alberto Berra.
Por lo tanto; siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte la Contraloría General del Estado Delta Amacuro rechazó las remuneraciones salariales mensuales que señaló el demandante en su escrito libelar, asi como los salarios diarios , pues los salarios mensuales que devengó el mismo se encuentran detallados en la RELACION DE SUELDO ANUAL , cursante al folio 182 del expediente. Rechazó lo alegado por el ciudadano Domingo Alberto Berra acerca de los salarios retenidos mensualmente desde el mes de agosto del año 2000, hasta el mes de diciembre del año 2001. que sus prestaciones sociales y el pago de la cláusula 7 del Contrato Colectivo del Sindicato Unico Profesionales Trabajadores de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro , le habían sido calculados en base a una remuneración salarial diaria de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 10.080,00), por cuanto del calculo de Prestaciones de Antigüedad e Intereses que corren insertos a los folios 183, 184 y 185 se lee en la octava casilla de los folios 184 y 185 que desde el mes de agosto de 2000, hasta el mes de diciembre de 2001, el ciudadano DOMINGO ALBERTO BERRA, devengó la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 14.840).y que la misma fue utilizada para calcular la indemnización de antigüedad ya que ella incluía la alícuota correspondiente al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó la demandada lo indicado por el actor al reclamar los siguientes conceptos: 15 días por diferencias de garantía multiplicado por el salario diario de Bs 14.840, lo concerniente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 correspondiéndole al trabajador 150 días multiplicado a razón del salario diario de Bs 14.840, que da la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES, igualmente rechazó la indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 letra d de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula 60 días multiplicados por el salario diario del trabajador de Bs 14.840 bolívares que da un total de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES. Rechazó la Bonificación de fin de año alegada por el actor en su libelo de demanda correspondiente al año 2002, que asciende a 20 días multiplicados por el salario diario de Bs 14.840 para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES. Asi mismo rechazó lo señalado por el demandante al expresar Bonificación por vacaciones correspondientes al año 2002 es acreedor el trabajador de 50 días que multiplicado por el salario diario de 14.840 bolívares da la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES. La semana Compensatoria asi como la Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley ]Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva vigente para la oportunidad del despido del trabajador. Rechazo del mismo modo lo alegado por el demandante en cuanto a la contratación colectivva cláusula 7 que consta consignada en las acta procesales marcada con la letra “C” en la oportunidad en que se introdujo el libelo de demanda, la deuda bonificación de año 2001 y las deudas Semana compensatoria 2001, mas los salarios retenidos desde el mes de agosto del año 2002, hasta diciembre de ese mismo año, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2001,enero y febrero del año 2002. Finalmente rechazó la suma reclamada por el ciudadano domingo Alberto Berra de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, mas lo establecido en la cláusula 17 de la Contratación colectiva de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, referente al despido de los dirigentes sindicales.
Al especto quiere establecer este Juzgador que la demandada contestó la presente acción ajustada al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al hacer un rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor expresando los hechos y fundamentos en que basa su defensa tal y como se lo impone el artículo 135 ejusdem,.
Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACION DEL PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIOENS SOCIALES esta es la razón de ser de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-


PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Es necesario indicar antes de iniciar el desarrollo de esta sentencia, dilucidar la excepción opuesta por la representación judicial de la demandada, Contraloría General del Estado Delta Amacuro, referida a la prescripción de la acción: por lo que debe atenderse primeramente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual todas las acciones que deriven de la Relación de Trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio. En efecto la Prescripción como medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, para su procedencia implica la que deben cumplirse con ciertas condiciones determinadas por la Ley.
Esta prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos: El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador. Llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. La segunda forma de interrupción se presenta cuando el libelo de demanda es protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La ultima modalidad establecida en la ley es la interrupción civil de la prescripción, ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el Juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
Ahora bien, en el caso bajo exámen, se evidencia que el actor señaló en su escrito libelar que en fecha 28 de Febrero de 2002 terminó de la relación a la que endilga carácter laboral, lo que impone la necesidad de hacer de la consideración de quien la presente decide, que dentro de la dialéctica propia del proceso, la trabazón de la litis se encuentra asumiendo las cargas alegatorias del actor y demandado, explanados en el escrito libelar y de contestación, en razón de la cual ocurre el contradictorio y se distribuye la carga de la prueba; por lo que al haber señalado ambas partes que la relación culminó en fecha 28 de febrero de 2002 tal y como se evidencia tanto del libelo de demanda suscrito por el actor así como del escrito de contestación a la misma presentado por la demandada se señala esta, es decir 28 de febrero de 2002, como fecha de terminación de la Relación de Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Mención especial cabe hacer al respecto del Acta que cursa a los autos del presente expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en la cual se refleja la declaración del entonces apoderado del actor, quien manifestó tener una reclamación en contra de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, parte demandada en este proceso, sin que se evidencie de autos el cuerpo del expedienté administrativo, o por lo menos boleta de notificación, del cual, pudiera eventualmente, desprenderse que se hubiera interrumpido la prescripción, pues el acto interruptivo, como se dijo, no es la mera reclamación, sino la citación o notificación válida de quien se señala obligado; lo que produce legalmente la interrupción de la prescripción. Y ASI SE DECIDE.
Asi, establecida como ha sido la finalización de la relación de trabajo, en fecha 28 de febrero de 2002 se dio así la oportunidad para interponer la demanda hasta el día 28 de febrero de 2003, evidenciándose que la presentación del libelo de demanda fue realizada en fecha 09 de abril de 2003 vale decir, luego de un año, un mes y nueve días contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, sin que conste en autos ni así fuera alegada por la demandada la existencia de alguna de las otras causales de interrupción de la prescripción, vale decir que en el caso de marras no se evidencia acción alguna o acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, que demuestren a este Juzgador la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo que otrora lió entre El Actor Domingo Alberto Berra y la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, razón por la cual debe prosperar en derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que la presente acción se encuentra en estado evidente de prescripción. En razón de todo ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la part4e demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: DOMINGO ALBERTO BERRA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.928.574 y de este domicilio en contra de la contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Finalmente el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las 12:29 P.M: AÑOS 195° Y 146°.



ABOG° KATTY DEL V. SANDOVAL M.
JUEZ DE JUICIO


ABOG° YULIBEL ELENA PAREJO M
LA SECRETARIA




Exp. J-0013-06