REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 29 de Septiembre de 2006
196 y 147


PARTE ACTORA: ANTONIO NICOLAS MORA
C.I: Nº V.- 4.510.744.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS
I.P.S.A: Nº 87.531

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO
AUTOMONO CASACOIMA (ALBOMACA)

APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS MILLAN
I.P.S.A: 94609.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: Nº J-0015-06.


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES,, interpuesta en fecha 10 de Enero de 2006 por el ciudadano: ANTONIO NICOLAS MORA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.510.744., y de este domicilio. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 30 de Marzo de 2006 fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador recibió en fecha 04 de 08 de 2006 la contestación de la demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado,




quien en fecha 04 de agosto de 2006 lo recibió, fijando en fecha 11 de Agosto de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública, de Evacuación de Pruebas el día 22 de Septiembre de 2006, ocasión en la que quien con tal carácter suscribe, providencié las pruebas promovidas por ambas partes.

De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Precisa este Tribunal que una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible la conciliación o el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano tomando para ello, los términos en que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de Juicio y que fuera presenciada por este Juzgador. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.


DE LA DEMANDA


Fue presentado con fecha de 10 de enero 2006 la solicitud de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, quien obra en defensa de su derecho a esa prestaciones con ocasión del incumplimiento por parte de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA con ocasión del servicio que prestó allí y que culminó por efecto del despido injustificado del cual fue victima. Pues no existía ningún motivo para ello. . . . . . .


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no es más sino las respuestas o el acto procesal del demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor es decir, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, misma que es generadora de efectos de gran importancia, por cuanto permite establecer primeramente del debate Judicial en el sentido de que las partes no pueden introducir en la controversia de hechos nuevos o distintos. Determina los hechos sujetos a verificación probatoria y por último, determina la distribución de la carga de la prueba dependiendo de la postura asumida por el demandado en el escrito de contestación.






ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA


Con ocasión de la litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación Judicial de la parte demandada reconoció expresamente la relación Laboral que existió entre su representada LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA y el actor ciudadano: ANTONIO


NICOLAS MORA, quien se desempeñaba según lo manifestado en su escrito de contestación en el capítulo I DE LOS HECHOS ACEPTADOS como Coordinador de Transporte, que inició a prestar servicios desde le primero (01) de agosto del año 2000, hasta el 30 de diciembre de 2004.Por lo tanto; siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Por otro lado señalo que el actor devengaba los siguientes salarios básicos de Bs. 240.000,00 al año 2000.
AÑO 2001 DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS 288.000).
AÑO 2002 DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 400.000).
AÑO 2003 DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000).
AÑO 2004 ALCANZO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000). Todas estas cantidades mensuales, y como salario básico.

Por otra parte rechazó que el demandante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude al actor, la cantidad de SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (7.025.833.33), por concepto de INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Negò y rechazó que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, le adeude al actor, la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 2.013.333,33) por concepto de INDEMINIZACION POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS. Asi mismo rechazó que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude al actor la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRESINTA Y TRES CENTIMOS (1.053.333,33 BS) por concepto de INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO NO CANCELADO. Contradijo la representación de la demandada que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude al actor, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 BS) Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGÜEDAD DESPIDO INJUSTIFICADO. Nego, rechazó y contradijo que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude al actor la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 BS) por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Y finalmente rechazó haya laborado ininterrumpidamente por un total de 96 días, por cuanto la prestación de servicio se inició el 05 de agosto de 2004 y finalizó formalmente en fecha 01 de noviembre de 2004; motivo que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA “ALBOMACA” le adeude al actor la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES ( 4.841.000,00 BS) por concepto de INDEMIZACION POR CONCEPTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.





De tal manera, que una vez que han sido definidos cuales son los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos; tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes, probar los salarios devengados por el trabajador en el tiempo que duro la relación de trabajo y la justificación o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Siendo de esta manera trabado el debate judicial y una vez fijada la carga de la prueba a las partes, pasa este Juzgador al siguiente análisis.


PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

Como punto previo a la sentencia y a todo evento la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, “ALBOMACA”, solicitó de este Tribunal el pronunciamiento sobre la regulación de competencia, toda vez que el accionante ingresó a prestar sus servicios en la Institución en virtud de Resolución 2000-264, de fecha primero de agosto de 2000, emitida por el Alcalde de ese entonces, que le otorgaba según lo manifestó, carácter de Funcionario Público. A este respecto quiere destacar este sentenciador lo siguiente: Si bien es cierto que la ley del Estatuto de la función Pública establece en su artículo 3 que “Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”, no es menos cierto lo establecido en ese mismo orden de ideas en el artículo 18 de la misma ley al decir “ Los Funcionarios o Funcionarias Públicas, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.” Ahora bien el demandante menciona una Resolución cuyos datos no concuerdan con las actas que reposan en el expediente es decir no se determina con certeza o no consta en autos la resolución No 2000-264 de fecha 01 de agosto de 2000, tan solo consta una al folio 69 que designa al ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA como Coordinador de Camiones Cisternas. sin embargo es oportuno aclarar a este respecto que para obtener la condición de Funcionario Público se requiere no solamente la existencia de una resolución tal y como lo pretende hacer valer el demandante sino que debe haber prestado el juramento a que se contrae el articulo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este que no demostró la parte actora, amen de los concursos establecidos en la ley para el ingreso a la función pública, los cuales tampoco se demostraron. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


Cabe destacar que existen casos donde y como consecuencia de un contrato escrito, se originan este tipo de resoluciones, lo que conlleva a dudar de que dicha persona sea un funcionario público, mas aun por cuanto consta en autos recibos de pago originales pertenecientes al hoy actor y emanados del ente demandado, donde de su contenido se desprende PERSONAL CONTRATADO, no estando entonces demostrada la condición alegada lo correcto debe ser que se le de tratamiento de un trabajador cuyos derechos deben ser regulados por la Ley Orgánica del Trabajo a cuya competencia se debe someter este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Determinado entonces que el Trabajador es personal contratado no se requiere efectuar la regulación de competencia. Y ASI DECIDE ESTE TRIBUNAL






ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte actora promovió las siguientes pruebas: Carnet de Trabajo (copia fotostática), marcado con la letra “A” perteneciente al ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, emanado de la empresa Institución Pública Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro. Recibos de pago de sueldos y salarios identificados con la letra “B” desde el “B1” al “B5”, pertenecientes al ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, plenamente identificado emanado de la Institución Pública del Poder Municipal Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde se deja evidenciado los siguientes períodos de pago: 16/04/2001 al 30/04/2001, 01/02/2002 al 15/02/2002, 01/08/2002 al 15/08/2002, 01/01/2003 al 15/01/2003 y 16/032003 al 30/03/2003. PRUEBAS DE INFORMES: 1.- Oficio enviado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caja Regional, para que informe a este digno Juzgado de Juicio si el ciudadano: ANTONIO NICOLAS MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.510.744, mayor de edad, de este domicilio, se encuentra inscrito y es o era cotizante del Régimen de la Seguridad Social, y si éste fue inscrito por la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, al inicio o durante la existencia de su relación laboral. 2.- Oficio enviado al MIMISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELATA AMACURO, si la Institución del Poder Público Municipal, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, participó o solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas al ciudadano: ANTONIO NICOLAS MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro V.- 4.510.744, mayor de edad, de este domicilio. PRUEBA DE EXHIBICION. 1.- Que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ES TADO DELTA AMACURO. Plenamente identificado en autos, exhiba los recibos de pago de los salarios, los recibos de pago de los aguinaldos, los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional y las nóminas devengados y cancelados correspondientes a ANTONIO NICOLAS MORA, Venezolano, titular de la cédula de iba identidad nro V.- 4.510.744, mayor de edad, de este domicilio, desde su inicio de la relación labora el día 01/08/2000 hasta el 31/12/2004. 2.- Que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, plenamente identificado en autos, exhiba los comprobantes de haber cancelado a mi mandante ANTONIO NICOLAS MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 4.510.744, mayor de edad y de este domicilio, quien comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-08-2000, del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores. 3.- Que el representante legal de la institución del Poder Público Municipal ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, plenamente identificado en autos, exhiba el registro de vacaciones que deberá llevar en su departamento de Recursos Humanos de conformidad con el tenor del artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. PRUEBAS DOCUMENTALES. Marcado “A” planilla de datos personales del ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, Marcado “B” planilla de liquidación del demandado. Marcado “C” Resolución número 2002-027 emanada del Despacho del Alcalde de fecha 14 de enero del año 2002.

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, tenemos en primer lugar tenemos que al folio sesenta (60), consta copia simple de documento de identificación en la modalidad de carnet, dicho instrumento, no obstante de ser copia simple no fue enervado o destruido por la contraparte en el debate procesal. A estos efectos es importante evocar el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “ Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales.





Estos instrumentos podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiera constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. “ (subrayado mío).

Se desprende del referido dispositivo que si la copia es impugnada carece de valor probatorio de tal manera que en este proceso que nos ocupa, al no ser atacada procesalmente mantiene toda su fuerza probatoria Y ASI SE DECIDE.-

Realizando un análisis del contenido de dicha idea, se puede determinar que el demandante laboraba para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, con una fecha de ingreso del 01/08/2000, en el cargo de Coordinador de Transporte. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de pago anexado por el actor como medio de prueba y que corren insertos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65). Cabe destacar que tampoco fueron impugnados correctamente, es decir mediante el uso de un mecanismo procesal como por ejemplo la impugnación. La parte demandada solamente utilizó la expresión “pudieron ser fabricados por la contraparte”. Ante esta contradicción del mismo accionado, es claro que no puede tomarse como una impugnación clara y precisa y en tal sentido deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en dichos recibos como son: fecha de ingreso, salario quincenal devengado por el trabajador, cargo, asignaciones deducciones y el período que comprende. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De las pruebas de informes solicitados, antes detallado se ratifica en el primero de ellos es decir el informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de que en el están contenidos hechos litigiosos de la litis, pertinentes a este proceso emanadas de una entidad pública de lo cual merece plena fe pública por parte de este Despacho. Como colofón a lo anterior se señala que ambas partes no realizaron ninguna observación de este medio de prueba, de lo cual se evidencia que el trabajador no fue inscrito por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de esta entidad y por lo tanto no era cotizante del régimen de la Seguridad Social. Asi mismo del segundo informe solicitado emanada también de una entidad pública (Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro), mereciendo asi mismo fe pública por parte de este Juzgado, y tomando en consideración que la parte demandada nada dijo al respecto en su oportunidad de observaciones a las pruebas, y en especial a este medio probatorio, del contenido del mismo se establece que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, no solicitó autorización para despedir por reducción de personal o por incumplimiento en sus labores asignadas al ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, parte actora en este proceso Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a las exhibiciones solicitadas por la demandante, aclara quien la presente suscribe que como quiera ya esta ampliamente demostrada la Relación de Trabajo existente entre el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos reposan en los archivos de la sede patronal, asi como las nóminas, lo que evidencia de manera clara y contundente la existencia de la relación de trabajo, pero es claro que los recibos correspondientes a vacaciones, Bono vacacional, bono de alimentación y registro de vacaciones no están en poder del demandado, por cuanto son pagos reclamados por el demandante y de los cuales la demandada no incorporó en autos prueba de la liberación del pago.



Como segundo aspecto de las pruebas aportadas al proceso, tenemos las presentadas por la parte demandada que consisten en una planilla de datos personales del trabajador, la cual es un documento que a criterio de este Juzgador no merece fe pues no esta suscrito por ningún funcionario, ni se observa sello húmedo en el mismo, por lo cual este Tribunal no lo valora. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la planilla de liquidación la misma se desecha porque es demostrativa de un cálculo de Prestaciones Sociales, mas no de pago alguno efectuado al trabajador, además de no encontrarse suscrita por el mismo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Quiere destacar quien la presente acta suscribe, en cuanto a la solicitud propuesta en la audiencia de juicio oral y pública de Evacuación de Pruebas por la parte actora en cuanto a la inclusión del actor como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en el expediente respuesta a solicitud enviada al mencionado Instituto, donde de su contenido se desprende que el actor no ha sido afiliado a esa institución por parte de la demandada motivo por el cual y con atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único que establece la facultad otorgada al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados….. Este Tribunal ordena la inclusión del actor ciudadano Antonio Nicolás Mora como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros sociales desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la conducta desplegada por la parte demandada a lo largo de todo el proceso y mas aun en la audiencia de juicio de Evacuación de Pruebas, donde no hizo observaciones de relevancia a las pruebas aportadas por la contraparte, y en algunos casos ni siquiera hizo uso del derecho de palabra que otorgaba este Tribunal para tal fin, su conducta fue la de admitir todos los conceptos reclamados por el trabajador a excepción de la Cesta Ticket, cuestión esta que refuerza aún mas la teoría de este Tribunal de que deben cancelársele, por haberse derivado de la Relación de Trabajo. Todo de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

CONCLUSIONES

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del ciudadano actor para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, Luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la Institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de las Actas suficientemente detalladas, que el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, prestó un servicio para la empresa y que culminó en fecha 31 de Diciembre de 2004. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por despido injustificado, ya que no consta en autos por parte del patrono causal de despido que justificara la ruptura laboral, ni tampoco media renuncia por parte del trabajador.




Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos a que se refieren los artículos 219, al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono Vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las indemnizaciones a que se contraen los artículos 125 numeral 2do y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización por Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva del Preaviso Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo que otrora lió entre el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, y la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, Analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio oral público se puede observar que el ente demandado no produjo prueba alguna que forme convicción en este Juzgador acerca de la no procedencia o el pago liberatorio de las PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano: ANTONIO NICOLAS MORA, por el contrario de las pruebas aportadas al proceso por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, se desprende sobre todo de la contestación a la demanda evidencia la fecha de ingreso y egreso de este a la institución el cargo desempeñado en este escrito la demandada reconoce que efectivamente posee esta acreencia con el trabajador. Razones estas suficientes que demuestran que el actor efectivamente mantenía una relación de trabajo con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima, que Comenzó el día 01 de agosto de 2000 y culmino el 31 de diciembre del año 2004 , quedando demostrado a criterio de este Juzgador lo que es el objeto principal de litigio que no es otro sino el pago de prestaciones sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación , el mismo comprende según las pruebas aportadas un salario base para el año 2000 Y 2001 de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100, (288.000,00), el cual tiene que tomarse como base integral para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA. Para enero a junio del año 2002, se tomará un salario base a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares CON 00/100 (350.000,00), el cual tiene que tomarse como base integral para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA. Para Julio a Diciembre del año 2002 se tomará un salario base a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), el cual tiene que tomarse como base integral para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA. Para el año 2003 se tomara un salario base a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (600.000,00), el cual tiene que tomarse como base integral para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA. Y para el año 2004, se tomará un salario base a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs 800.000,00). el cual tiene que tomarse como base integral para calcular y obtener los resultados de todos los conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA.



Quiere destacar quien la presente acta suscribe, en cuanto a la solicitud propuesta en la audiencia de juicio oral y pública de Evacuación de Pruebas por la parte actora en cuanto a la inclusión del actor como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que consta en el expediente respuesta a solicitud enviada al mencionado Instituto, donde de su contenido se desprende que el actor no ha sido afiliado a esa institución por parte de la demandada motivo por el cual y con atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único que establece la facultad otorgada al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados….. Este Tribunal ordena la inclusión del actor ciudadano Antonio Nicolás Mora como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros sociales desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia a tenor de los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Pago de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA. Y en consecuencia DECRETA.


PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 4.510.744, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA. (ALBOMACA).

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la Relación de Trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de Alimentación a partir del mes de Enero de 2004 hasta la fecha del despido , Intereses moratorios e indexación monetaria, Intereses sobre las prestaciones. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:

- Indemnización por Prestación de Antigüedad, con ocasión del servicio prestado durante cuatro años, cuatro meses y veintiocho días, tomando en consideración para el calculo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS.(7.025.833,33)

- Indemnización por vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas ni canceladas, con ocasión del servicio prestado, tomando en consideración que se trata de despido injustificado, como quedo establecido a lo largo del proceso. Y tomando en cuenta el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de 15 dias para el primer año, es decir año 2000, mas un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, lo que nos da un total para cuatro años, cuatro meses y veintiocho días, de setenta y cinco días con cincuenta centésimas, por el último salario devengado según lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro mas alto Tribunal de Justicia, de: DOS MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRENTA Y TRES CENTIMOS (2.013.333,33)






- Indemnización por Bono Vacacional vencido y fraccionado, con ocasión del servicio prestado por el actor a la demandada, tomando en consideración el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario, mas un día por cada año hasta un total de veintiún días de salario, lo que nos da un total para cuatro años, cuatro meses y veintiocho días de treinta y nueve días con cincuenta centésimas, a razón de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.053.333,33).

- Indemnización sustitutiva de Antigüedad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00).

- Indemnización sustitutiva de preaviso DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00).


- Ley Programa de Alimentación a partir del mes de enero de 2004 hasta la fecha del despido es decir de l 31-12-2004 para un total de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (1.556.100,00)

- Indemnización del Fideicomiso DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTS Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTAS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (2.537.790,54).

TERCERO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, y la indexación monetaria desde el momento en que termina la relación de trabajo hasta la presente fecha.

CUARTO: Queda establecido que los salarios y asi lo decide este Tribunal que los salarios
Para el cálculo de Prestaciones sociales son los siguientes.
Año 2000 Y 2001 de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (288.00,00) .
Año2002, se tomará un salario base a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOlIVARES CON 00/100 (350.000,00).
Julio a Diciembre del año 2002 se tomará un salario base a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARESCON 00/100 (400.000,00).
Año 2004, se tomará un salario base a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs 800.000,00).

QUINTO: Se condena a la demandada al pago de VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS.


SEXTO: Se niega la petición de regulación de competencia.


SEPTIMO: Se ordena incluir al ciudadano ANTONIO NICOLAS MORA, como afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de su fecha de ingreso 01 de agosto de 2000, hasta la fecha de su despido, 31 de diciembre de 2004.








Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de SEPTIEMBRE de 2006, siendo las 3:00 p.m.: AÑOS 195° Y 146°.



ABOG. KATTY DEL V. SANDOVAL M.
LA JUEZA DE JUICIO.





LA SECRETARIA

ABOG. YULIBEL E. PAREJO M.