REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


PONENTE. ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS.


EXP. N° Aa. 386-2005.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de los Autos de fechas 11 y 14 Marzo de 2005, respectivamente dictados por el Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro-Sala de Juicio dictado en la Causa N° 4769-05-01, interpuesta por la Abogada KRISANIL PULVERT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.886, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: NORANDRY SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.546.136 en el Juicio que por DIVORCIO, se sigue en su contra por el Ciudadano: ACLENIS JOSE FILIP, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.954.482, asistido por la Abogada MARIA BENITEZ, inpreabogado N° 72.960.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 08 de Junio de 2005, y se nombra como ponente al Juez Superior Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ. Dejándose en fecha 20 de Julio de 2005 sin efecto la designación del Cargo del Juez Superior de esta Corte.

En fecha 23 de Enero de 2006 constituida nuevamente la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Domingo Antonio Duran Moreno, Diosnardo Frontado Vargas y Arturo González Barrios, se dictó nuevo auto de avocamiento, siendo designado como ponente al Juez Superior Arturo González Barrios, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, para decidir pasa analizar los siguientes puntos:
I
En fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en su Sala de Juicio N° 01, cursante al folio 41, dicta auto en el cual el Tribunal Decreta:

“…PRIMERO: Con relación al primer y tercer particular, se decreta medida preventiva de secuestro sobre los bienes muebles existentes en el hogar conyugal pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, para lo cual se designa depositario al cónyuge que no dio causa de ello, es decir, al demandante, en este sentido se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los efectos de la practica de la medida previa a la comprobación de la propiedad de los bienes conyugales. SEGUNDO: Se decreta medida de retención sobre el Vehículo marca Festiva, color blanco y placa XYB 762, el cual se encuentra circulando en la vía pública de este estado; en este sentido ofíciese al comandante al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, destacado en este Estado Delta Amacuro, a fin de que previa la comprobación que se haga de la pertenencia acreditada a los ciudadanos: ACLENIS JOSE FILIP Y NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, practique la retención del vehículo señalado. TERCERO: Se decreta medida preventiva de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, titular de la cédula de identidad 8.954.482; para lo cual deberá oficiarse a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que retenga y ponga a la orden de este Tribunal la suma correspondiente al 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano ACLENIS JOSE FILIP, en caso de retiro, despido o jubilación de este Dependencia. CUARTO: este Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, por cuanto ya en el auto de admisión se estableció preventivamente el referido monto en la suma equivalente al 20% del sueldo, así como de los demás beneficios que correspondieren al ciudadano ACVLENIS JOSE FILIP, por lo servicios prestados en la Guardia Nacional, y que se presume el obligado viene cumpliendo regularmente,…”

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en su Sala de Juicio N° 01, cursante al folio 46, dicta auto en el cual el Tribunal Acuerda:

“…PRIMERO: Con relación a las copias certificadas solicitadas ya fueron acordadas por auto separado SEGUNDO: Se decreta la suspensión de la medida de retención sobre el Vehículo marca Festiva, color blanco y placa XYB 762, por cuanto de las actas acompañadas se desprende que el mencionado vehículo no corresponde con la propiedad señalada por la cónyuge demandante; en este sentido se deja sin efecto el oficio librado al Comandante del Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional, a fin de la retención del vehículo señalado. TERCERO: Se acuerda abrir una incidencia a fin de que las partes de mutuo y amistoso acuerdo y mediante un acto conciliatorio acuerden lo concerniente al régimen de visita…CUARTO: Se acuerda abrir cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a las medidas preventivas decretadas…”

En fecha 15 de Marzo de 2005, Abogada Krisanil Pulvert, consigna ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual apela de los autos dictados en fechas 11/03/2005 y 14/03/2005, reservándose la oportunidad legal para presentar ante la Alzada la fundamentación del recurso.

Desde la fecha 09 de Junio de 2005 hasta el 07 de Julio de 2005, (ambos exclusive) fecha en la cual deberían haberse consignados los escritos de Informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil “en el décimo día si fuera interlocutoria”, se observa que ninguna de las parte consigno formal escrito de informe en el lapso determinado por la Ley a lo cual hace referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se oye sin informes y sin Observaciones.

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple pasa a realizar decidir en los términos siguientes:

Analizadas las actas procesales de la presente causa, se observa que el último acto procesal de las partes lo constituye una solicitud de copias simples que data del día 18 de marzo de 2005 y aún cuando esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de enero de 2006, intentó propiciar en los litigantes el impulso procesal necesario, mediante su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que en el presente caso transcurrió mas de un año de inactividad procesal por lo que se refiere a las partes litigantes. Tiempo que excede el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, antes de la declaratoria de “vistos” ; en virtud de lo previsto en el artículo 269 eiusdem, que estatuye que la perención es irrenunciable y se verifica de pleno derecho; y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que arguyen que:

“…la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…” (Sentencia 12/06/2003)

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. " (Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000)

Por consiguiente, Esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar la perención del procedimiento en la presente causa y consecuencialmente, queda la decisión recurrida con fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con mérito en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Extinguida la Instancia en la presente causa y por consiguiente queda la decisión recurrida con fuerza de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de Alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones DEL Circuito Judicial Penal, con competencia múltiple en lo Civil, Protección a Niños y Adolescentes, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Tucupita, a los días del mes septiembre de de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes