REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 03 de abril del año 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000684
ASUNTO: YP01-R-2007-000008

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha 10/01/2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en el Asunto N° YP01-P-2006-000684, seguido al Ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIONARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Apelante señala en su escrito lo siguiente…Esta representación Fiscal del Ministerio Público…fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Decisiones Recurribles “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…” Y siendo que estamos en presencia de tal requerimiento, se tiene lo anterior como argumento en el Auto de Revisión de Medida de Fecha 10-01-2007.

Continúa expresando…esta representación deja ver que siendo la representante tanto del Estado Venezolano, como la de la victima la adolescente: CLAUDELYS DEL VALLE MOYA, de 14 años de edad, quién fue victima de los hechos perpetrados por el imputado de actas (VIOLACION); la más idóneo y expedito es interponer el presente recurso…El Tribunal a quo como bien dijo…”Se observa: efectivamente revisada la presente causa que el presente auto se encuentra en la etapa de juzgamiento para la realización de la audiencia del Sorteo para la selección de escabinos el cual está fijado para el día 25-01-2007, de conformidad a los establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…” lo que deja ver claramente que dicho proceso se encuentra en una etapa de juicio donde evidentemente existe una acusación por el delito de VIOLACIÓN, en contra del imputado, que establecen fundamentos serios para considerar al imputado como autor del mismo situación esta que mengua la acción intentada por esta representación fiscal, al poner en peligro la continuación del proceso, ya que existe la posibilidad del peligro de fuga vista las circunstancias que el imputado de autos fue aprehendido cuando intentaba huir de la localidad, siendo aprehendido por la Comunidad Indígena LOS GUIRES, situación esta que estuvo alejada de ser tomada en cuenta por el Tribunal a quo al momento de sustentar la situación de la medida privativa de libertad, conformándose dicho tribunal con anunciar la no existencia del peligro de fuga, sin considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado que según se demuestra en actas fue cuando luego de cometer la violación de la adolescente trató de huir luego de que los familiares lo encontraron en el hecho para luego ser aprehendido por la comunidad…
PETITORIO: …solicito. PRIMERO: sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2007 por el Tribunal de Juicio…Expediente N° YP01-P-2006-000669, en la cual el Tribunal de la causa acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva al Acusado: LUIS ENRIQUE LEON…

De los folios 07 al 10, Cursa Auto Motivado con ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Segundo de Control en el Asunto N° YP01-P-2006-000684 en el cual se Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON.

De los folios 11 al 16, Cursa Auto Motivado con ocasión de la Revisión De Medida dictada por el Tribunal de Juicio en el Asunto N° YP01-P-2006-000684 en el cual se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano: LUIS ENRIQUE LEON.

Narrado lo anterior, se observa que el tribunal A-qúo emplazó a la Defensora Pública Primera Penal.

Al folio 26 cursa auto mediante el cual el Tribunal de Juicio deja constancia que en el asunto principal N° YP01-P-2006-000684 fue juramentado como Defensor Privado el Abg. PEDRO RAFAEL DELLAN, por lo que se acordó su emplazamiento de conformidad a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién en su escrito de contestación expuso lo siguiente: Mediante decisión dictada el 10 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, tuvo a bien revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fase preparatoria del presente proceso penal, que pesa en contra de mi defendido. El Tribunal en referencia, a los fines de revocar la medida cautelar de privación de libertad, antes señalada tomó en consideración, principios fundamentales que rigen en materia procesal, tales como el Estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)… que señala “..Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” mi defendido presenta una estado de salud delicado, que amerita un cuidado especial, que debe ser evaluado por un médico especialista en Neurología que lamentablemente en nuestra entidad federal no contamos con un profesional de esta especialidad, lo cual afecta el derecho constitucional a la salud que le asiste a todo habitante de esta República Bolivariana; temo que debido a las condiciones insalubres que presenta el Reten Policial de Guasina, se infecte por lo que una vez, les solicito, analicen dicha situación que ecuánimemente consideró la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ciertamente el presente proceso se encuentra en fase de Juicio… pero eso no es excusa para que se niegue una revisión de medida. Pareciera que la Fiscal del Ministerio Público, basa su descontento en el estado en que se encuentra la causa, olvidándose que la revisión de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, procede en cualquier momento procesal antes de dictarse sentencia…

Al folio 33 cursa Cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha incurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, se observa que dichas exigencias fueron revisadas por el juez de control respectivo en la audiencia de presentación y que quedaron firmes. Asimismo se observa que la pena a la que se expone el acusado por los delitos que se le imputa, previstos en los Artículos 374 del Código Penal Vigente y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exceden del término a que se refiere el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la presunción de “peligro de fuga”, en casos cuya tipificación imponga como pena máxima un termino igual o superior a diez(10) años de privación de libertad.

Es importante señalar, que por tratarse de un delito sexual cometido en contra de una adolescentes de catorce (14) años, y en base a que de todos los elementos de investigación se desprende la responsabilidad penal del imputado LUIS ENRIQUE LEON, anteriormente identificado, por cuanto inequívocamente en la conducta ejecutada por el mencionado ciudadano, en perjuicio de la adolescente: CLAUDELYS DEL VALLE MOYA, se utilizo la fuerza y la superioridad del sexo, e intento abusar sexualmente de la adolescente, y aunado al hecho que el proceso se encuentra en etapa de juicio donde existe una acusación por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en relación con el Articulo 80 ejusdem, y en virtud de que la sanción aplicable por este delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual pone en peligro la continuación del proceso, ya que existe la posibilidad del peligro de fuga.

En el presente caso, la Jueza de Juicio hace referencia a una serie de disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal, relacionadas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento le fue impuesto al referido acusado CAUCION ECONOMICA, de conformidad con el Articulo 256, ordinales, 3, 4, 6, 8 y 9, mediante la garantía de dos (02) fiadores con un ingreso mensual igual o superior de Treinta (30) Unidades Tributarias y las demás condiciones de posible cumplimiento por el propio acusado al Tribunal. Tales como la constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la primea autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio. Copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada. Régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede del Tribunal de Juicio. Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización por escrito del Órgano Jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, y prohibición expresa de acercarse a la víctima: CLAUDELYS DEL VALLE MOYA.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, sustentado en Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que para acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuando la pena máxima aplicable encaja en la presunción “Iuris Tantum” establecida en el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que el Juez de la causa motive suficiente y razonadamente los motivos fácticos para los cuales considere desvirtuada dicha presunción.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, que la Jueza a quo no explicó razonadamente los motivos por los cuales pretendió desvirtuar la presunción de fuga y no habiendo sido planteada ni probada la limitación a la que se refiere el Articulo 245 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio, de fecha 10 de Enero del año 2007, que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado de autos, y en su lugar, ACUERDA reinstalar su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada Vilma Valero Delgado en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde se ACORDÓ, imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado de autos, y en su lugar, ACUERDA reinstalar su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los tres días del mes de abril del año Dos Mil Siete (03-04-2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR


ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA