REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 03 de abril del año 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000172
ASUNTO : YP01-R-2007-000021

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. LINO GONZÁLEZ ROMERO en su condición de defensor privado penal del imputado ALÍ JOSÉ SUMARI DIQUEZ, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de febrero del año 2007, mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido.
PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa No. YP01-P-2007-000172, a través del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 21 de marzo del año 2007, la Juez A Quo, acordó sustituir la medida privativa de libertad impugnada por el recurso que nos ocupa, por una medida menos gravosa, en los términos y condiciones que se transcriben a continuación como extracto de la referida decisión de fecha 21 de marzo del año 2007:

“… Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, la representación fiscal debió presentar oportunamente el escrito acusatorio o en su defecto solicitar la prorroga a la que hubiera lugar, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal de mantener medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos fundamentales y de rango constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones estas que adminiculadas con la no presentación del escrito acusatorio dentro de lapso de ley correspondiente, por parte del Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia del sistema iuris 2000, hacen procedente el otorgamiento por parte de esta Juzgadora de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración los delitos imputados, la pena posible a aplicar, el daño ocasionado a las víctimas, acuerda otorga medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.659.195, de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 10-05-1987, domiciliado en Barrio La Guardia, entrada principal, casa S/N diagonal a la carnicería, padres MAYURI ELENA DIQUEZ GUEVARA y ALI ISRAEL SUMARI, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores con una capacidad económica cada uno de treinta unidades tributarias, a fin de atender las obligaciones que contraerán, capacidad que deberá estar plenamente demostrada ante el tribunal, residentes en el Estado y de buena conducta, para lo cual deberán consignar carta de buena conducta y de residencia. En el mismo orden de ideas, se deja constancia que el imputado de autos continua privado de su libertad hasta tanto no presente los fiadores exigidos, los cuales una vez revisados y constatado que cumplen con las condiciones estipuladas, se procederá a celebrar la respectiva audiencia de constitución de fiadores y a otorgar la respectiva medida menos gravosa al imputado de autos…”

Asimismo se observó de las referidas actuaciones y del Sistema Juris 2000, que en fecha 23 de marzo del año 2007, se ejecutó la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° de la norma adjetiva penal, a través de la Constitución de Fiadores, la cual se transcribe a continuación:

“… En el día de hoy, viernes 23 de Marzo de 2007, siendo las 6:00 p.m., comparece por ente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el defensor privado Abg. Lino González, las ciudadanas MORENO PEREIRA EUFEMIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. 14.488.845, nacida en fecha 18-01-1981, de estado civil soltera, residenciada en Carapal de Guara, casa S/N Municipio Tucupita de este Estado; quien labora como registradora Civil del Municipio Tucupita, y la ciudadana SUMARI JIMENEZ YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. 13.403.068, nacida en fecha 31-03-1976, de estado civil soltera, residenciada en Santa Cruz, casa S/N Municipio Tucupita de este Estado; quien labora como Directora de la Coordinación de FONDOCOMUN del Estado Delta Amacuro, lo cual fue debidamente corroborado por la ciudadana Juez, Abg. Xiomara Sosa. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la mencionada ciudadana MORENO PEREIRA EUFEMIA AUXILIADORA, quien manifestó: “Me constituyo en fiador del ciudadano ALI SUMARI DIQUEZ, ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.659.195, por la presunta comisión de los por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE VICENT, el delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, numeral 1ero. Literal B y numeral 3ero. Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de YILCE JOSEFINA PALOMO, A tales efectos me comprometo a que el imputado, debidamente identificado Ut Supra, comparecerá cada vez que sea requerida su presencia por este Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe, cada vez que se así lo ordene, así como también deberá presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de salida de la jurisdicción o cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal., todo conforme al artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente se pasa a imponer a la ciudadana SUMARI JIMENEZ YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. 13.403.068, quien manifestó: “Me constituyo en fiador del ciudadano ALI SUMARI DIQUEZ, ALI JOSE SUMARI DIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.659.195, por la presunta comisión de los por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE VICENT, el delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, numeral 1ero. Literal B y numeral 3ero. Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego , municiones , explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal en perjuicio de JEAN CARLOS MARTÍNEZ LIRA y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de YILCE JOSEFINA PALOMO, A tales efectos me comprometo a que el imputado, debidamente identificado Ut Supra, comparecerá cada vez que sea requerida su presencia por este Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe, cada vez que se así lo ordene, así como también deberá presentarse cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de salida de la jurisdicción o cambio de residencia sin previa autorización del Tribunal., todo conforme al artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control impone a las fiadoras de sus obligaciones, aclarando que de no cumplir con sus obligaciones se multaran con la cantidad de ochenta unidades tributarias, conforme el numeral 4to. Del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su aceptación. Notifíquese al representante del Ministerio Público. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, quién deberá imponer al imputado de la Medida Cautelar menos gravosa otorgada por este Tribunal y darle la libertad inmediata…”

En virtud de lo anterior, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, no está vigente, en virtud que fue sustituida por la Juez A Quo, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Apelación interpuesta por el Abg. LINO GONZÁLEZ ROMERO, en su condición de defensor privado penal del imputado ALÍ JOSÉ SUMARI DIQUEZ, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de febrero del año 2007, mediante la cual acordó medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los tres días del mes de abril del año Dos Mil Siete. (03-04-2007).

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
PONENTE

El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS

El Secretario,

Abg. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA