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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
 
 
 
 JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO  DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
 
 Tucupita, 03 de Abril de 2007.
 196° y 147°.
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 ASUNTO: TSS-0111-2007
 
 Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el   ciudadano: NEUDYS JOSE GONZALEZ  C.I. 13.743.638. (ACTOR-RECURRENTE), asistido judicialmente por el  abogado ARCADIO BRITO, inscrito en  el Inpre-Abogado bajo  el Nº 67.289, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de este Circuito Judicial  Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo  de 2007,  quien declara EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA que por Estabilidad Laboral, ha incoado contra la empresas CONSTRUCTORA LEBLON, C.A.
 
 Recibido el expediente en esta Alzada proveniente  del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de este Circuito Judicial  Laboral del estado Delta Amacuro,   en fecha 23 de marzo del 2.007, conforme a lo establecido en al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, se fijó  oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 28 de  marzo  del  año dos mil siete 2007, siendo las diez ante meridien (10:00 a.m.), compareció al acto el  Ciudadano NEUDYS JOSE GONZALEZ  C.I. 13.743.638. (RECURRENTE), asistido judicialmente por el  Abogado ARCADIO BRITO, inscrito en  el Inpre-Abogado bajo  el Nº 67.289, se dejó expresa constancia  de la reproducción  audiovisual, de conformidad  con lo establecido  en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  en esa oportunidad esta Alzada  pronunció el fallo oral  en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad  que ordena  el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
 
 DE LA SENTENCIA APELADA
 
 El Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de este Circuito Judicial  Laboral del estado Delta Amacuro,  dictaminó en fecha 09 de marzo del  2007, lo siguiente:
 
 
 “ Hoy nueve  (09) de marzo del año Dos Mil Siete, siendo …día y hora fijado para que tenga lugar  la prolongación de la Audiencia  Preliminar….Este Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución  del Trabajo… deja expresa constancia  de la incomparecencia  a esta prolongación …de la parte actora, el Ciudadano  NEUDYS JOSE GONZALEZ…Por lo que  este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo, considera desistido  el Procedimiento  y terminado el proceso, de conformidad  con el artículo  130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
 
 FUNDAMENTO DE LA APELACION
 
 Ya en la audiencia oral y pública, alega el (RECURRENTE) los siguientes argumentos:
 
 
 “(…) Para el día 09 de marzo del año 2007 en efecto habían cuatro (4)  prolongaciones de las audiencias preliminares  en los procesos seguidos por los ciudadanos NUEDIS JOSE GONZALEZ (….) en contra de la CONSTRUCTORA LEBLÓN  en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación  y Ejecución  de este circuito Judicial del Trabajo  el mismo día, tres (3) de los cuatro (4) demandante asistieron al tribunal a sus audiencia y visto que el ciudadano Neudis no comparecía,  procedía a llamarlo, informándome éste que se encontraba  delicado de salud y estaba  en el hospital desde las cuatro de la mañana, eso consta en el récipe médico prescrito por el médico de guardia (……,)  es por todo lo ante expuesto solicito nos dé la oportunidad de volver a la audiencia Preliminar, solicito se declare CON LUGAR  la presente solicitud ”.
 
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 
 Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente  constata, que efectivamente  el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Régimen Transitorio y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró  desistido el procedimiento, conforme a lo establecido  en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
 
 Artículo 130.
 “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se      considerará  desistido  el procedimiento,  terminado el proceso       mediante sentencia oral que se reducirá  en un acta “…
 
 En el presente caso, alegó el recurrente, que se enfermó de amigdalitis aguda,   y a los fines, consignó un Récipe médico para fortalecer sus alegatos,  de los cuales se evidencia el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
 
 Observa este Juzgado, que el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer  en apelación, y ordenar asimismo la reposición de la causa a los fines de  que se celebre una nueva audiencia  preliminar, pero sólo cuando estuviere plenamente comprobado los justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor.
 
 Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear  en la audiencia celebrada ante esta Alzada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia a celebrarse el día  nueve (09) de marzo del presente año,  que  estuvo  mal de salud (enfermo de las amígdalas), consignando previamente un récipe médico, tal como consta a al folio  26, y que a simple lectura se observa  por dejar constancia el médico tratante que: el Ciudadano   NEUDYS GONZALEZ  compareció el día 9 de marzo del 2.007, por presentar Amigdalitis Aguda. Se percata esta Alzada que: en la parte inferior izquierda  el referido récipe médico tiene fecha de expedición de fecha  doce (12)  de FEBRERO del 2.007,  y no nueve (09) de marzo del 2.007,  fecha en que presuntamente acudió a la consulta médica (09-03-2.007), por lo que  esta Alzada, desecha la referida constancia médica  como inexacta, y no puede ser apreciada para evadir o probar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, razones por la cual esta Superioridad  considera que las excusas o motivos manifestada por el recurrente no guardan ninguna relación con los supuestos permitidos en el  comentado artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, es decir, el caso fortuito y la fuerza mayor,  como consecuencia y efectos  liberatorio  a la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que no constituye  una circunstancia  sobrevenida, que surgió  con posterioridad  a contraerse  legítimamente  la obligación  y que fue previsible  y evitable.  Es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y que deben ser probadas, que aun y  cuando no es el caso, el recipe medico consignado, la fecha de este, no guarda relación con la fecha de la consulta médica en referencia.
 
 El Legislador patrio  en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 Por las razones que anteceden se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia  Preliminar. Así se decide.
 
 En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente son exclusivamente imputables a la conducta desplegada por el y si bien es cierto no es   además previsibles; debe fundamentarse como se dijo antes, en prueba fehaciente  por tanto, no puede figurar el caso fortuito y la fuerza mayor que alega por no ser probado   sufriendo las consecuencia  adversa de ley. ASÍ  SE ESTABLECE.
 
 DECISION
 
 Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado  Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:  SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apelante (RECURRENTE), Ciudadano NEUDIS JOSE GONZALEZ, asistido por el abogado  ARCADIO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número  67.289, contra la  sentencia proferida por el Juzgado  Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha  09 de marzo del 2.007 en el juicio por Estabilidad Laboral. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 09 de marzo del 2007. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución Laboral  de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, previo requerimiento de ley. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
 
 Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
 EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
 Abog. DARIO NESSI BARCELO
 
 EL  SECRETARIO.
 Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO
 
 En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 EL SECRETARIO.
 Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO
 
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