REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 03 de Abril de 2007.
196° y 147°.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: TSS-0111-2007

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: NEUDYS JOSE GONZALEZ C.I. 13.743.638. (ACTOR-RECURRENTE), asistido judicialmente por el abogado ARCADIO BRITO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 67.289, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo de 2007, quien declara EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA que por Estabilidad Laboral, ha incoado contra la empresas CONSTRUCTORA LEBLON, C.A.

Recibido el expediente en esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de marzo del 2.007, conforme a lo establecido en al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 28 de marzo del año dos mil siete 2007, siendo las diez ante meridien (10:00 a.m.), compareció al acto el Ciudadano NEUDYS JOSE GONZALEZ C.I. 13.743.638. (RECURRENTE), asistido judicialmente por el Abogado ARCADIO BRITO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 67.289, se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Delta Amacuro, dictaminó en fecha 09 de marzo del 2007, lo siguiente:


“ Hoy nueve (09) de marzo del año Dos Mil Siete, siendo …día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar….Este Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo… deja expresa constancia de la incomparecencia a esta prolongación …de la parte actora, el Ciudadano NEUDYS JOSE GONZALEZ…Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera desistido el Procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Ya en la audiencia oral y pública, alega el (RECURRENTE) los siguientes argumentos:


“(…) Para el día 09 de marzo del año 2007 en efecto habían cuatro (4) prolongaciones de las audiencias preliminares en los procesos seguidos por los ciudadanos NUEDIS JOSE GONZALEZ (….) en contra de la CONSTRUCTORA LEBLÓN en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo el mismo día, tres (3) de los cuatro (4) demandante asistieron al tribunal a sus audiencia y visto que el ciudadano Neudis no comparecía, procedía a llamarlo, informándome éste que se encontraba delicado de salud y estaba en el hospital desde las cuatro de la mañana, eso consta en el récipe médico prescrito por el médico de guardia (……,) es por todo lo ante expuesto solicito nos dé la oportunidad de volver a la audiencia Preliminar, solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente constata, que efectivamente el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, declaró desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 130.
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta “…

En el presente caso, alegó el recurrente, que se enfermó de amigdalitis aguda, y a los fines, consignó un Récipe médico para fortalecer sus alegatos, de los cuales se evidencia el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Observa este Juzgado, que el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer en apelación, y ordenar asimismo la reposición de la causa a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar, pero sólo cuando estuviere plenamente comprobado los justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia a celebrarse el día nueve (09) de marzo del presente año, que estuvo mal de salud (enfermo de las amígdalas), consignando previamente un récipe médico, tal como consta a al folio 26, y que a simple lectura se observa por dejar constancia el médico tratante que: el Ciudadano NEUDYS GONZALEZ compareció el día 9 de marzo del 2.007, por presentar Amigdalitis Aguda. Se percata esta Alzada que: en la parte inferior izquierda el referido récipe médico tiene fecha de expedición de fecha doce (12) de FEBRERO del 2.007, y no nueve (09) de marzo del 2.007, fecha en que presuntamente acudió a la consulta médica (09-03-2.007), por lo que esta Alzada, desecha la referida constancia médica como inexacta, y no puede ser apreciada para evadir o probar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, razones por la cual esta Superioridad considera que las excusas o motivos manifestada por el recurrente no guardan ninguna relación con los supuestos permitidos en el comentado artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, es decir, el caso fortuito y la fuerza mayor, como consecuencia y efectos liberatorio a la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que no constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación y que fue previsible y evitable. Es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y que deben ser probadas, que aun y cuando no es el caso, el recipe medico consignado, la fecha de este, no guarda relación con la fecha de la consulta médica en referencia.

El Legislador patrio en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por las razones que anteceden se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia Preliminar. Así se decide.

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente son exclusivamente imputables a la conducta desplegada por el y si bien es cierto no es además previsibles; debe fundamentarse como se dijo antes, en prueba fehaciente por tanto, no puede figurar el caso fortuito y la fuerza mayor que alega por no ser probado sufriendo las consecuencia adversa de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apelante (RECURRENTE), Ciudadano NEUDIS JOSE GONZALEZ, asistido por el abogado ARCADIO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.289, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de marzo del 2.007 en el juicio por Estabilidad Laboral. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 09 de marzo del 2007. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, previo requerimiento de ley. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región Delta Amacuro, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de abril del año 2007. Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.
Abog. DARIO NESSI BARCELO

EL SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO.
Abog. ASDRUBAL JOSE LUGO