REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000925
ASUNTO : YP01-S-2004-000925
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia preliminar el día Martes 03 de Abril del 2007, en la que estando presentes todas las partes, los imputados hicieron una oferta de pago para indemnizarle los daños, al representante de la víctima lo acepto, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 ejusdem, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
CARLOS ANDRÉS PATIÑO MATA, venezolano, con Cédula de Identidad No. 11.210.841, nacido el 20-11-1971, residenciado en San Salvador cerca de la Iglesia, Primera calle, hijo de Ana Mata de Patiño y Victor Manuel Patiño, y CARLOS ALBERTO MATA GONZÁLEZ, venezolano, con Cédula No. 11.205.1001, residenciado Coporito Abajo después del cementerio, nacido en fecha 11-12-1970, hijo de Vicente Mata y Lourdes González. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez.
En la audiencia los imputados Carlos Andrés Patiño y Carlos Alberto Mata, ofrecieron por separado cada uno de ellos, la cantidad de bolívares Ciento Cincuenta Mil Exactos (Bs 150.000,oo), para un total de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,oo), , previa admisión de los hechos por los cuales se les acusa, a los fines resarcirle el daño ocasionado, manifestando que lo hurtado fue recuperado por la víctima. Seguidamente estando presente el apoderado judicial de la víctima Abg. Miguel Gil manifestó no oponerse al acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, para lo cual los imputados deberán hacer un depósito en Cuentas de la Alcaldía, debiendo pasar por la Sindicatura Municipal a los efectos de proporcionarles la información necesaria. Es todo. Así mismo la representación fiscal manifestó no estar conforme con la cantidad ofrecida para reparar el daño, por considerarla insuficiente. Es todo.
En este Orden de ideas es de señalar que el delito que se le imputa los ciudadanos imputados Carlos Andrés Patiño y Carlos Alberto Mata, es el de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien de carácter disponible de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este acto que el apoderado judicial de la víctima estuvo conforme con el monto ofrecido por los acusados para indemnizar el daño ocasionado, por lo que si bien es cierto, que el Ministerio Público objeto el monto ofrecido, tal opinión a criterio de este tribunal no es vinculante, ya si la víctima no objeto el monto, mal podría el Ministerio Público objetar el acuerdo reparatorio, toda vez que se esta dando cumplimiento a los parámetros legales establecidos en la norma para aprobar el acuerdo suscrito, siendo que se esta dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes están en pleno conocimiento de sus derechos y efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración del acuerdo reparatorio el cual se perfeccionara el 10 de Abril del 2007, fecha en la cual los acusados se comprometieron en consignar la constancia de depósito correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de CARLOS ANDRÉS PATIÑO MATA, venezolano, con Cédula de Identidad No. 11.210.841, nacido el 20-11-1971, residenciado en San Salvador cerca de la Iglesia, Primera calle, hijo de Ana Mata de Patiño y Victor Manuel Patiño y CARLOS ALBERTO MATA GONZÁLEZ, venezolano, con Cédula No. 11.205.1001, residenciado Coporito Abajo después del cementerio, nacido en fecha 11-12-1970, hijo de Vicente Mata y Lourdes González, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8°, del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la FUNDACIÓN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO TUCUPITA (FUNDEMT). Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados y la víctima de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el Proceso por el lapso hasta el día martes 10 de Abril de 2007. Se insta a las partes para que consignen la constancia de depósito. TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados, hasta tanto se verifique el cumplimiento del acuerdo reparatorio. CUARTO: El Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ
Conste