REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000045
ASUNTO : YP01-P-2007-000045

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lisandro Fermín.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: NOEL JOSÉ BERMUDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Javier Alvarez.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000005 para el ciudadano NOEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17-07-1973, de 33 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 01, casa Nro. 20, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.453, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, contra quien la representación fiscal presento acusación, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NOEL JOSÉ BERMUDEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita el 15 de Enero de 2007, siendo las 2:40 horas de la tarde, en el Sector Villa Rosa de esta Ciudad, a quien al practícasele una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, en el bolsillo izquierdo trasero de un pantalón quince (15) envoltorios en papel plástico de color amarillo con negro con amarres de hilo pabilo, contentivos de una sustancia color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de cinco gramos (5 grm), y en sus partes intimas un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia color blanco con olor fuerte y penetrante ambos de presunta cocaína, con un peso de treinta gramos (30 grm), para un peso de 35 gramos de presunta cocaína; incautando también la cantidad de cuarenta y un mil bolívares en efectivo en billetes de distinta denominación, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
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CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia Preliminar y concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo cual solicita sea admitida la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre sus derechos de ocnformidad con el artículo 125 ejusdem, quien quedo identificado: NOEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17-07-1973, de 33 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 01, casa Nro. 20, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.453, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Lisandro Fermín quien manifiesta: ““La Defensa previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y me defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos con lo cual se le esta acusando, solicito al Tribunal que por aplicación del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de la imposición de la condena respectiva asimismo se tome en consideración que mi representado esta dentro del rango primario en lo que respecta la comisión del hecho punible tal como se puede verificar de los registros electrónicos llevados por este tribunal además de considerar el cuantum de la aplicar es que solicito al digno tribunal decrete la inmediata libertad de mi defendido y consiguientemente envié al tribunal de ejecución a los fines de que le imponga la medida alternativa a la ejecución de la pena que considere procedente. Naturalmente deje sin efecto la medida de coerción personal impuesta Es todo:” Acto Seguido, la Ciudadana Juez, Abg. Xiomara Sosa, pasó a emitir su decisión de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores de conformidad con la Ley, oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, concedido como fue el derecho de palabra tanto al acusado como a su defensa quien manifestó la voluntad de su representado en admitir los hechos con respecto al delito calificado por el Ministerio Público, este Juzgadora, oída la exposición de las partes y analizadas las actas del expediente admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto de las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal antes señalado, aunado a los resultados arrojados por la experticia química practicada a la sustancia incautada, en fecha 06-02-2007, Bajo el N° 9700-128-T-0059, al folio cincuenta y siete de la causa (57), la cual resulto positivo para Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con seiscientos miligramos, en relación a un envoltorio y el peso neto de treinta y un gramos con Cien miligramos, en relación a quince (15) envoltorios, los cuales fueron encontrados en poder del acusado de autos, de conformidad con los artículos 326 y 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a informar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso, libre de apremio y coacción: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito al Tribunal me imponga la pena”. Es todo. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado : NOEL JOSÉ BERMUDEZ, se dan por demostrados la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Policial de fecha 15-01-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en que funcionarios de la policía municipal aprehendieran al imputado de autos y la presunta droga incautada, dinero, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa. B) Acta Policial, de fecha 15-01-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa, donde se le incautara 16 envoltorios y la cantidad de cuarenta y un mil bolívares en efectivo. C) Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre Morales Simplicio Rafael, el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio seis y vuelto de la causa .D) Acta de aseguramiento de sustancia, exp N° POMU-A-000-398, lo cual riela al folio siete de la causa. E) Inspección Ocular de fecha 15-01-2007, realizado por el Funcionario Giovanny Mota y otros, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, al sitio del suceso, lo cual riela al folio catorce de a causa.F) Reconocimiento legal de fecha 15-01-2007, realizado por el Funcionario Giovanny Mota, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado al dinero y droga incautada, al folio diecisiete de la causa. G) Experticia Química de fecha 06-02-2007, realizada por los funcionarios Marvi Marchan y Eliseo Padrino, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, al folio cincuenta y siete de la causa.

De los hechos se desprende, que existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el Tipo Penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, como lo señala la representación fiscal, por lo cual este Tribunal comparte la calificación, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los resultados arrojados por la experticia química en relación al peso de la droga incautada, encuadrando en el tipo penal señalado en el segundo aparte del artículo 31 de la referida Ley, por lo que esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho la calificación dada por el Ministerio Público con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tada vez que el acusado admitió el hecho, para lo cual este Tribunal consideran que existe suficientes elementos de convicción que determinan la comisión de un hecho punible, por lo cual dicha conducta encuadran en el tipo penal tipificado en el artículo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto al acusado , por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° , 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconocen su participación en los hecho atribuido, se le reduce a la mitad, por lo que la pena que correspondería será de de tres años (03) y ocho (08) meses de prisión, pero como quiera que el acusado es un delincuente primario y no posee registro policial alguno, según se desprende de las actuaciones, se considera como una circunstancia atenuante a la hora de aplicación de la pena correspondiente, procediendo a realizar la rebaja de ley correspondiente de ocho meses, de conformidad con le artículo 74 numeral 4° del Código Penal, pasando a imponer al acusado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, de manera inmediata la pena definitiva, quedando esta en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, siendo que la misma estaba dirigida a garantizar la comparecencia del hoy penado a los actos del proceso y las resultas del mismo, siendo que en este acto fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, evidenciándose que la misma es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, es por lo que este Tribunal, declara el cese de la medida de privación judicial preventiva impuesta en fecha 17-01-2007, y concede la libertad, a fin de que el Tribunal de Ejecución imponga la medida alternativa al cumplimiento de la ejecución de la pena que considere procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17-07-1973, de 33 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 01, casa Nro. 20, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.453, por la comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17-07-1973, de 33 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 01, casa Nro. 20, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.453, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión ( 2 años con 08 meses), más las accesorias de ley correspondientes, todo de conformidad con los artículos 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 74 numeral cuarto Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la libertad sin restricciones del acusado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, toda vez que la pena impuesta es inferior a tres años de prisión y en virtud de que dicha medida fue impuesta a fin de garantizar la comparecencia a los actos del proceso y la resulta del mismo. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten, informando que se le dio la libertad desde la sala del Tribunal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ