REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000925
ASUNTO : YP01-S-2004-000925

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar en fecha 03-04-2007, en la cual se aprueba el acuerdo repratatorio a plazos sucrito entre las partes, en la cual a fin de verificar el cumplimiento del mismo los acusados debían consignar en fecha 10-04-2007, constancia de cancelación o pago de la suma acordada y observando el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez , quien actúa en este acto en representación de los acusados de autos, en el cual solicita el se homologue el presente acuerdo y en consecuencia de decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consignando acta suscrita por el Sindico Procurador del Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita Abg. Pedro Marcano Rojas en el cual se refleja el cumplimiento del acuerdo suscrito, por lo que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, lo cual se fundamente en los siguientes términos:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

CARLOS ANDRÉS PATIÑO MATA, venezolano, con Cédula de Identidad No. 11.210.841, nacido el 20-11-1971, residenciado en San Salvador cerca de la Iglesia, Primera calle, hijo de Ana Mata de Patiño y Victor Manuel Patiño, y CARLOS ALBERTO MATA GONZÁLEZ, venezolano, con Cédula No. 11.205.1001, residenciado Coporito Abajo después del cementerio, nacido en fecha 11-12-1970, hijo de Vicente Mata y Lourdes González. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez.

Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto y observando, que riela al los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis de la causa (186) solicitud de homologación y consecuente sobreseimiento de la causa por parte de la Defensa Pública, consignando según lo acordado en audiencia preliminar de fecha 03 de Abril del 2007, acta suscrita por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, representada por el Sindico Procurador Abg. Pedro Marcano Rojas, en la cual se deja constancia que los ciudadanos Carlos Andrés Patiño Mata y Carlos Alberto Mata González, plenamente identificados en autos, cancelaron la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs 300.000,oo), por concepto de reparación del daño ocasionado, según consta del acuerdo suscrito y aprobado, es por lo que este Tribunal una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito, homologa el mismo, declarando la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida de coerción impuesta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 319 ejusdem. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se verifica el cumplimiento del acuerdo reparatorio y se homologa el mismo decretando la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1°, 330 ordinal 7° y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la comisión de el delito de Hurto Agravado. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento a favor de los acusados CARLOS ANDRÉS PATIÑO MATA, venezolano, con Cédula de Identidad No. 11.210.841, nacido el 20-11-1971, residenciado en San Salvador cerca de la Iglesia, Primera calle, hijo de Ana Mata de Patiño y Victor Manuel Patiño, y CARLOS ALBERTO MATA GONZÁLEZ, venezolano, con Cédula No. 11.205.1001, residenciado Coporito Abajo después del cementerio, nacido en fecha 11-12-1970, hijo de Vicente Mata y Lourdes González, por la HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Tucupita, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el cese de la medida de coerción impuesta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 319 ejusdem, ordenando oficiar a Alguacilazgo. Notificar a las partes. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ

Conste.-