REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000331
ASUNTO : YP01-P-2007-000331
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Al ciudadano HECTOR JOSE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Diomelys Yecenia Gómez Rodríguez, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesa Penal y 256 numeral 3 ejusdem, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.579.308 de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carretera nacional de Tucupita, sector Paloma, casa 64. Asistido por el Defensor Público Lisandro Fermín.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado de autos HECTOR JOSE ESPINOZA, el hecho de que en fecha 09-04-2007 siendo las 12:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a Transito y Transporte terrestre de este estado se trasladaron a la carretera Nacional Tucupita- El Cierre, y dejaron constancia del accidente de transito ocurrido, tratándose de un arrollamiento con estrellamiento con objeto fijo(poste), con lesionado, procediendo a elaborar el grafico, identificando al conductor del vehículo ciudadano Héctor Espinoza, quien conducía el vehículo placa ABJ-98J, marca Ford, modelo: Cougar, Color Azul, Año: 1982, Tipo: Sedan, , procediendo a remolcarlo al estacionamiento Dayana a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, trasladándose la comisión posteriormente al Hospital Luis Razetti, donde se entrevistaron con el Dr. Yorman Marjal, quien facilito los datos del lesionado ciudadana Diomelys Yesenia Gómez, quien presento politraumatismos generalizados, procediendo a la detención preventiva del imputado e, previa lectura de su derechos consagrados en el artículo 125 del texto Adjetivo penal, informando al Fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado HECTOR JOSE ESPINOZA, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, luego de ocurrido el accidente de transito con arrollamiento, donde resultara lesionada la ciudadana Diomelys Gómez, según los primeros informes proporcionados por el Dr. Yorman Marjal, adscrito al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlo preventivamente, y retienen el vehículo involucrado, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya pena posible a aplicar en cualquiera de sus tres numerales no excede de tres años, aunado al hecho que el imputado no presenta registro policial según al actuaciones que conforman el presente asunto, así como manifiesta tener una residencia fija, por lo que en este caso es procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinal 3° .Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y elementos que hacen estimar la presunta responsabilidad del hoy imputado, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija, no posee registro policial y la pena posible a aplicar no excedería de tres años. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A)Informe del accidente, suscrito por los funcionarios actuantes de fecha 09-04-2007, donde dejan constancia de los vehículos involucrados, las personas ,haciendo el grafico correspondiente, al folio dos y tres de la causa.
B) Acta Circunstancial de fecha 09-04-2007, donde se señala las posibles causas del accidente y se deja constancia de que la víctima se encuentra recluida en el Hospital con politraumatismos generalizados, al folio cuatro, cinco y seis de la causa.
C.)Acta de Lectura de los derechos del Imputado Héctor José Espinoza, suscrita por el funcionario actuante, en fecha 09-04-2007.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, según el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.579.308 de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carretera nacional de Tucupita, sector Paloma, casa 64, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado 420 del Código Penal Venezolano, consistentes en presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Librar Boleta de Excarcelación dirigida al Comando de la Unidad de Transito Terrestre. CUARTO: Remítase las actuaciones a la fiscalía. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ