REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000337
ASUNTO : YP01-P-2007-000337
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano LEONEL OSVET MORALES URRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
LEONEL OSVET MORALES URRIETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.142, natural de esta ciudad, hijo de ALBA MORALES, nacido en fecha 19-04-1976, de 31 años de edad, residenciado en residenciada en la Frontera, vía Nacional, sector las Guayabitas calle principal. Asistido en este acto por el Defensor Público. Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEONEL OSVET MORALES URRIETA, el hecho de que en fecha 12 de Abril del 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal fueron comisionados para que se trasladaran al sector denominado Guayabita, Carretera Nacional de Tucupita, donde se entrevistaron con la ciudadana Natividad González, con la finalidad de ubicar y aprehender al imputado de autos , quien ocasiono varias lesiones a su madre de nombre Alba Morales, quien se encontraba recluida en el Hospital, , siendo que la ciudadana Natividad Gonzáles indico a la comisión donde se encontraba el referido ciudadano, a quien la comisión en presencia de la referida testigo observaron en el patio de una casa acostado en una hamaca, procediendo a identificarnos como funcionarios y a realizar la inspección de personas establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía de dicho procedimiento.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO D ELAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE D EVIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado LEONEL OSVET MORALES URRIETA, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 42 que tipifica el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana ALBIA MORALES, quien es madre del imputado, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido momentos posteriores a ver ocurrido los hechos, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en acta de entrevista de fecha 12-04-2007, que riela al folio cinco de la causa, por lo que los funcionarios una vez tuvieron conocimiento del hecho procedieron a trasladarse al sitio del suceso, donde una ciudadana de nombre Natividad González les señalo donde se encontraba el presunto agresor, por lo que procedieron a aprehenderlo preventivamente, cumpliendo los parámetros de ley, siendo que la víctima fue trasladada al Hospital de esta ciudad. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física y Psicológica de la victima, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en los artículos artículo 87 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1) Salida inmediata de la residencia de la víctima; 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio o su residencia, y 3) Ordenar el apostamiento policial de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Tucupita, por el periodo de un mes, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad, imponiendo esta Juzgadora una medida de protección y seguridad establecida en la ley especial a fin de proteger a la víctima. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida de Seguridad y Protección de la establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 42 la Ley Especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A)Acta de investigación penal de fecha 12-04-2007, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo ocurrido, y donde resulta aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal el imputado de autos, al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 12-04-2007, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, resultando aprehendido el imputado de autos, al folio tres de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 12-04-2007, debidamente firmada, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
D) Acta de entrevista la víctima, la cual riela al folio cinco de la causa, en la cual señala como resulto agredida por el imputado.
E) Inspección Ocular en el sitio del suceso N° 210, de fecha 12-04-2007, la cual riela al folio doce de la causa.
F) Medico Legal practicado a la víctima, en fecha 12-04-2007, el cual refleja las lesiones sufridas, al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de LEONEL OSVET MORALES URRIETA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.142, natural de esta ciudad, hijo de ALBA MORALES, nacido en fecha 19-04-1976, de 31 años de edad, residenciado en residenciada en la Frontera, vía Nacional, sector las Guayabitas calle principal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el segundo aparte artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de las establecidas en el artículo 87 numeral 3ero, 5to y 8tavo de la Ley especial, consistentes en: Salida inmediata de la residencia de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio o su residencia, y ordenar el apostamiento policial de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Tucupita, por el periodo de un mes. TERCERO: Oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento Fluvial No. 911 a los fines que se realice el apostamiento en la residencia de la víctima ciudadana Morales de Urrieta Alvia María, residenciada, residenciada en la Frontera, vía Nacional sector las Guayabitas calle principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 23 Constitucional y 87 numeral 8tavo de la Ley Orgánica por el periodo de un mes Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial. Expídanse las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. WYLLY NARVAEZ