REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000200
ASUNTO : YP01-P-2006-000200

Visto la solicitud del Defensor Privado Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.462, actuando en este acto como representante legal de los imputados CARLOS CESAR MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en lo que respecta al CARLOS CESAR MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Espinoza, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en relación al imputado JOSE GREGORIO CENTENO, en perjuicio de Javier José Centeno Rodríguez, en la que pide se le otorgue un permiso a sus representados para trasladarse hasta el Estado Mérida, desde los días 15 al 24 de Abril del presente año, a fin de representar a la Selección de Fútbol del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza de esta ciudad, para lo cual consignó las respectivas constancias, razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que a los imputados de autos se les impuso de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva, consistente en presentaciones periódicas cada cinco días, prohibición de acercarse a las víctimas o sus familiares, prohibición de salir de la jurisdicción o cambiar de residencia y la constitución de la caución económica exigida, medidas estas dirigidas a garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las posibles resultas del mismo, tomando en consideración que el delito que se les imputa, los cuales merecen, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos que hicieron presumir su participación en la comisión del hecho punible precalificado por el titular de la acción pena; y que afectaron bienes jurídicos protegidos y tutelados por el ordenamiento jurídico, como son el derecho a la vida y la integridad física de todo ser humano, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho negar la solicitud de ausentarse de la Jurisdicción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, siendo que como administradores de justicia debemos tutelar por que el proceso penal se desarrolle en apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y las resultas del mismo, respetando en todo momento la dignidad humana de conformidad con el artículo 10 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho negar el permiso para ausentarse de la Jurisdicción de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas y por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de permiso para ausentarse de la jurisdicción, impuesta a los imputados CARLOS CESAR MARTINEZ y JOSE GREGORIO CENTENO MEZA, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem en lo que respecta al CARLOS CESAR MARTINEZ, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Espinoza, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal en relación al imputado JOSE GREGORIO CENTENO, en perjuicio de Javier José Centeno Rodríguez, por considerar que estamos en la etapa de investigación y debemos garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso , así como también las resultas del mismo, aunado a la gravedad del delito imputado. Así se decide. SEGUNDO: Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
La Juez Primera de Control

Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario

Abg. Javier Alvarez