REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000114
ASUNTO : YP01-P-2007-000114

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Jueves 12 de Abril del año 2007, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado: José Contreras, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados JOSE RAMON GOMEZ SALAzAR Y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decidir sobre la solicitud de la Defensa Privada Abg. Pedro Gil, quien pide que no se admita la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de sus representados, en razón de la posición de la victima, donde expresa de manera palpable que no fue objeto de agresión física, o moral o cualquier otra índole por parte de sus defendidos, sin embargo fue objeto de uno de los delitos que contempla la Ley de Corrupción, la simple declaración de la victima que no hubo un ilícito penal, ninguna conducta que pueda culpar a sus defendidos, lo que desvirtúa la calificación de Robo Agravado en Grado de Frustración, siendo que hubo amenaza por parte de los funcionarios policiales, solicitando la libertad plena de sus defendidos y consecuentemente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así se le permita ir al juicio oral y público en libertad, por cuanto quedo demostrado la no concurrencia de ningún tipo penal que calificar. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: Una vez oídas las intervenciones de las partes y revisadas las actuaciones, observando esta Juzgadora, que se evidencia de las actuaciones de la declaración rendida por la victima en fecha 3 de febrero del 2007 al folio 12 y 13 en la presente causa, la cual fue suscrita por la misma, siendo que la misma contradice lo manifestado por ella en la sala de audiencia, en relación a los hechos ocurridos, quien manifiesta que no son como lo señalan los funcionarios en el acta policial y que el arma de fuego fue puesto al azar a José Ramón Gómez Salazar, que su declaración esta siendo rendida en esta sala libre de apremio o coacción y que no esta siendo amenazado por los familiares de los imputados o persona alguna, igualmente observa este Tribunal, que existen otros elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, que deben ser considerados como fundamentos serios en el presente proceso penal, como son entre otros, el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente, reconocimiento del arma de fuego presuntamente se incautara en el lugar de los hechos, momentos después que uno de los acusados la lanzara al piso al momento en que los funcionarios procedían a realizar la inspección de personas de ley correspondiente según lo reflejado en el acta, así como el reconocimiento legal al arma de fuego incautada, razones estas por las cuales este tribunal, declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseer la causa, ya que existen fundamentos serios que hacen presumir la participación de los imputados el los hechos investigados por el Ministerio Público y por consiguiente se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa, ya que la actuación policial fue practicada conforme a derecho y no consta en las mismas causa de nulidad alguna de conformidad con los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, aclarando que no podemos en esta etapa intermedia, emitir juicios de valoración, ya que eso es objeto de un eventual juicio oral y público y materia del contradictorio, para de esta manera llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal declara sin lugar ambas solicitudes por estar manifiestamente infundadas, entendiendo que el debido proceso, es asimismo, una garantía de justicia tanto para los acusados en esta etapa del proceso como para la víctima. Así se decide.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, ESTADO Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR y RODRÍGUEZ GONZALEZ YOBANNI JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita, nacido 27.12-1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.963, obrero, Bachiller, Trabajador de la zona Educativa, Supervisor de la Misión Robinson, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10 casa Nro. 34 de esta Ciudad, teléfono 0414 1858030, hijo de LUIS RODRIGUEZ y CIPRIANA GONZALEZ. Asistido por el Defensor Privado Abg. Pedro Gil.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR Y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 03 de Febrero de 2007, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 12:45 am, en la calle Miranda, Cruce con Pativilca, frente a la Iglesia San Antonio, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, luego de que avistaran un vehículo taxi, color rojo, que les hizo varios cambios de luces, observando que se encontraban en el interior del vehículo 5 personas, entre ellos, 2 adolescentes, siendo informados por el conductor del referido vehículo taxi, que los ciudadanos que estaba en el interior del vehículo querían atracarlo, apuntándolo con un arma de fuego. Posteriormente los funcionarios actuantes observaron que el ciudadano JOSÈ RAMÓN GÓMEZ SALZAR, lanzó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, Marca STURM RUGUER, P89, SERIAL 31094491, de color cromada, con seis cartuchos 9 mm sin percutir, 4 con punta de plomo y dos con punta de bronce, procediendo a realizar la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado los demás como YOBANNI JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado de 20 años de edad, siendo los otros dos tripulantes adolescentes por lo que fueron puestos a la orden del fiscal con competencia en la materia y participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Primera del Ministerio Público para los acusados JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR Y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación al acusado José Ramón Gómez Salazar y al ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ YOBANNI JOSÉ, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGELIO NICOLAS FERNADEZ BOLIVAR, siendo que éste Tribunal Primero de Control No 01, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el Tipo Penal establecido en la norma, por lo que, esta Juzgadora comparte la calificación dada por el Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en relación al acusado José Ramón Gómez Salazar y al ciudadano Rodríguez González Yovanny José, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 03-02-2007, levantada y suscrita por el funcionario Keeys Rojas, en la cual se deja constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como Funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado, aprehendieron a los imputados de autos, y incautaron el arma de fuego y proyectiles recuperados, al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 03-02-2007, donde funcionarios policiales dejan constancia de que realizando labores de patrullaje aprehendieron a los imputados y los objetos incautados, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Lectura de los derechos de los imputados, lo cual riela al folio siete, ocho, nueve y diez de la causa.
D) Cadena de custodia del arma de fuego recuperados, plenamente descritos y los cartuchos, lo cual riela al folio once de la causa.
E) Entrevista a la víctima ciudadano Fernández Bolívar Argelios Nicolás, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los imputados lo amenazaron con arma de fuego y le dijeron que era un atraco, al folio doce y trece de la causa.
F) Inspección ocular de fecha 03-02-2007, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C del Estado, en al vía pública, al folio veintiuno de la causa.
G) Reconocimiento Legal de fecha 03-02-2007, al arma de fuego incautada, al cargador y seis balas, plenamente descritos al folio veinticuatro de la causa.
H) Acta de Investigación penal de fecha 04-02-2007, levantada y suscrita por el funcionario Miguel Díaz donde se deja constancia que verificado el sistema SIPOL, el arma de fuego incautada no presenta solicitud alguna.
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En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:
Declaración de los funcionarios actuantes:
A) Su- Inspector POLIDELTA Rafael Brito, Sargento Segundo POLIDELTA Oscar Subero, Cabo Primero POLIDELTA Galindo Herrera, Agente POLIDELTA Jean Carlos Palomo, Agente POLIDELTA José López, los cuales practicaron la detención de los imputados y lograron la incautación del arma de fuego.
B) Keeys Rojas, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien recibió en dicho organismo el procedimiento de la Policía Estadal con los detenidos y lo incautado.
C) Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quien verifico por el Sistema Integrado SIPOL el arma de fuego incautada.
Declaración de los expertos:
D) Agente Loreto Javier y Agente Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, quienes practicaron la inspección ocular en el sitio de los hechos, igualmente el primero de los mencionados practicó experticia de al arma de fuego incautada.
Declaración de la víctima:
E) Argelio Nicolás Fernández Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.053.229, quien puede ser ubicado en Barrio Paloma, Sector II, Morichal, Vereda las Flores, última casa, color amarillo, quien reconoció al sujeto que le apunto con el arma y le indico que era un atraco, siendo el mismo que arrojo el arma de fuego al piso una vez que los funcionarios actuantes se disponían a realizar inspección de personas.
Evidencia Física:
Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca STURM RUGUER P-89, Calibre 9mm, color negro, la cual contenía en su interior seis cartuchos sin percutar, para ser exhibida conforme al artículo 4 del Código Orgánico procesal penal.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS

Por lo que corresponde a pruebas ofrecidas por la defensa privada, la misma no ofreció pruebas ni documentales ni testimoniales. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSE RAMON GOMEZ SALAZAR Y YOBANNI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, con respecto al acusado José Ramón Gómez Salazar y al ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ YOBANNI JOSÉ, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGELIO NICOLAS FERNADEZ BOLIVAR, compartiendo igualmente dicha calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados GÓMEZ SALAZAR JOSÉ RAMÓN, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, ESTADO Sucre, Con Sexto Grado de Instrucción, Obrero, residenciado en una Invasión, por una mata de Ceiba, Cerca del Muro, detrás de Delfín Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.526.523, nacido en fecha 31-08-1979, hijo de BRIDO GOMES y MARBELIS SALAZAR y RODRÍGUEZ GONZALEZ YOBANNI JOSÉ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Tucupita, nacido 27.12-1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.963, obrero, Bachiller, Trabajador de la zona Educativa, Supervisor de la Misión Robinson, residenciado en Delfín Mendoza, calle 10 casa Nro. 34 de esta Ciudad, teléfono 0414 1858030, hijo de LUIS RODRIGUEZ y CIPRIANA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, con respecto al acusado José Ramón Gómez Salazar y al ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ YOBANNI JOSÉ, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARGELIO NICOLAS FERNADEZ BOLIVAR. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de la declaración rendida por la víctima ciudadano Argelio Nicolás Fernández en la audiencia preliminar en la cual niega y contradice la declaración rendida al inició de la investigación, este Tribunal considerando, que siendo esta una prueba útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de la verdad, creando la duda respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, pero tomando en consideración la calificación jurídica, la pena que pondría llegar a imponerse, así como también la magnitud del daño ocasionado, por cuanto en principio la víctima manifiesta que fue amenazado con un arma de fuego momentos antes de practicarse el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy acusados de autos, por lo que se impone a los acusados a fin de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los mismos a los actos sucesivos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones en: 1) Presentaciones periódicas cada 8 días ante las oficias de alguacilazgo, 2) Prohibición de cambio de residencia o salida de la jurisdicción sin el previo consentimiento del tribunal, 3) Caución Económica consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los acusados con capacidad económica de 30 unidades tributarias y que cumplan con las condiciones 257 y 258 ejusdem, para lo cual deberán consignar ante el tribunal constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia que demuestren la capacidad económicas de los fiadores residenciados en este Estado, ordenando librar oficio al Director del Reten de Guasina, informando que los acusados continúan privados preventivamente de su libertad hasta tanto la fianza exigida se constituya, donde permanecerán a las ordenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, al segundo día hábil siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ