REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000340
ASUNTO : YP01-P-2007-000340

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCANO ACEVEDO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MARCANO ACEVEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.132.153, fecha de nacimiento 31/07/72, 35 años de edad, soltero, lugar de nacimiento: Campo Claro, Estado Sucre, grado de instrucción. 3er año, comerciante, El triunfito calle la esperanza, casa S/N, cerca de la iglesia, la casa es de color amarillo, de padres REBECA DEL CARMEN ACEVEDO (V) y ALEXIS MARCANO. Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARCANO ACEVEDO ALEXANDER, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita el 13 de Abril del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde, en la calle la Esperanza, Sector El triunfito, cuando realizaban labores de patrullaje y avistaron a dosa ciudadanos con actitud anormal haciéndose entrega de algo, por lo que se procedió a darles la voz de alto, quienes hicieron caso omiso y emprendieron veloz carrera en direcciones opuestas, por lo que se empezó la persecución en caliente, en contra de los dos elementos, donde uno de ellos se introdujo a una residencia, por lo que penetramos y observamos que el ciudadano lanzo un objeto de color negro dentro de un escaparate, practicando la detención preventiva amparados en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que se trataba de un monedero de material de cuero color negro con un cierre, encontrando en su interior ochenta (80) envoltorios de material sintético plástico color negro contentiva de una sustancia de color blanco de presunta droga denominadas perico, así mismo al lado se recupero una chocolatera en forma de corazón de color dorado de material fuerte, con las descripciones JET DORADA, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco oscuro de presunta droga crack, , dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético plástico de color negro contentivo de restos vegetales, de presunta marihuana, siendo identificado como Alexander Marcano Asevedo, plenamente identificado en autos, dejando constancia a de la colaboración de tres testigos presénciales del procedimiento de nombres Peinado Víctor Manuel, Alix Teresa Colmenares Contreras y Rivas Acosta Jairo José, plenamente identificado en autos, proveyendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, e informar a la representación fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano MARCANO ACEVEDO ALEXANDER, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido en una persecución en caliente quien lograra introducirse en una vivienda, siendo alcanzado por los efectivos policiales, quienes observaron que el referido individuo lanzara a un escaparate de madera un monedero en el cual contenía en su interior ochenta (80) envoltorios de presunta droga denominada perico, amparados en lo señalado en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también encontraron en dicha residencia una chocolatera en forma de corazón de color dorado de material fuerte, con las descripciones JET DORADA, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco oscuro de presunta droga crack, , dos (02) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético plástico de color negro contentivo de restos vegetales, de presunta marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva del imputado, previa lectura de sus derechos, procedimiento este realizado en presencia de tres personas plenamente identificadas en las actuaciones, conducta precalificada por el titular de la acción penal como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a ocho (08) años de prisión, en razón del peso aproximado que arrojo la misma en la identificación de la sustancia incautada, dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que arrojo un peso aproximado los ochenta (80) envoltorios con un peso aproximado de 40 gramos ( perico), los diez (10) envoltorios con peso aproximado de 0,5 gramos, los dos (02) envoltorios ( Perico) con un peso aproximado de 10 gramos, y un envoltorio de marihuana, todo pesado en un peso perteneciente a la Panadería Rosa Mística, ubicado en el Sector El Triunfo, identificada en el acta policial, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los flagelos más grades de la sociedad, que afecta indistintamente a niños , niñas, adolescentes y mayores de edad, ocasionando un daño irreparable a la sociedad en general, concatenado con el artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía municipal en donde resultara aprehendido el imputado de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela al folio uno, dos de la causa.
B) Acta Policial, de fecha 13-04-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio cinco, seis y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 13-04-2007, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio siete de la causa.
D) Acta de identificación provisional de la sustancia de fecha 13-04-2007, donde se deja constancia de las características de la misma y el peso aproximado, al folio siete de la causa.
E) Acta de registro de morada de fecha 13-04-2007, al folio diez, once, doce y trece de la causa.
F) Acta de descripción de la evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, al folio diecinueve de la causa.
G) Reconocimiento legal de fecha 13-04-2007al folio veinte y vuelto de la causa.
H) Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre Colmenares Contreras Alix Teresa, testigo presencial del procedimiento policial, al folio veinticuatro y vuelto de la causa.
I) Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre Rivas Acosta Jairo José, testigo presencial del procedimiento policial, al folio veinticinco y vuelto de la causa
J) Acta de entrevista a un testigo de los hechos de nombre Peinado Víctor Manuel, testigo presencial del procedimiento policial, al folio veintiséis y vuelto de la causa

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar, ordenando remitir las actuaciones al Ministerio Público. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado en autos MARCANO ACEVEDO ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.132.153, fecha de nacimiento 31/07/72, 35 años de edad, soltero, lugar de nacimiento: Campo Claro, Estado Sucre, grado de instrucción. 3er año, comerciante, El triunfito calle la esperanza, casa S/N, cerca de la iglesia, la casa es de color amarillo, de padres REBECA DEL CARMEN ACEVEDO (V) y ALEXIS MARCANO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las actuaciones para aclarar los hechos investigados. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ