REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000342
ASUNTO : YP01-P-2007-000342

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GWV AILING, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 deL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LA IMPUTADA
GWV AILING, extranjera nacionalizada, natural de China, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.944.187, de fecha de nacimiento 28/07/71, de 35 años de edad, soltera, de oficio comerciante, reside en la Av. Casacoima, en el local comercial Mercado La Muralla China. Asistido por el Defensor Privado Abg. Argenis Márquez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana GWV AILING, el hecho que en fecha 15 de Abril del presente año, siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, se presentó la ciudadana MILLAN CABRERA OSMARIS JOSEFINA, plenamente identificada en autos, manifestando que la china dueña del abasto LA MURALLA CHINA y dos empleados más habían agredido a su hijo, en el cuelo y las orejas, procediendo a trasladarnos al sitio del suceso, siendo recibidos por la presunta agresora del niño, manifestando que lo había hecho porque el niño le rallo el carro, procediendo a aprehenderla preventivamente y a leerle sus derechos como imputada de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de la imputada GWV AILING este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la imputada fue aprehendida preventivamente momentos después de presuntamente haber agredido al niño, según consta de denuncia de la madre ciudadana MILLAN CABRERA OSMARIS JOSEFINA, y de examen medico legal practicado al niño, donde se refleja el carácter leve de las lesiones, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta de la imputada en el tipo penal de Lesiones Leves, señaladas en el artículo 416 del Código Penal, por otra parte la víctima señalo en audiencia de presentación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en el cual resulto lesionado. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el resulto un niño lesionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción que hacen estimar en esta etapa del proceso la participación de la imputada de autos, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 253 del Texto adjetivo Penal, es procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privativa, considerando que la imputada manifestó tener más de diecisiete años (17) en el país y un arraigo en el mismo, en virtud del negocio de su propiedad, por lo que esta Juzgadora considera procedente y más a adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente la imputada de autos, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a la imputada de autos, quien fuera señalada como presunto autor de las lesiones, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos de fecha 14-04-2007, firmada por la imputada, al folio cuatro de la causa.
D) Acta de entrevista a la madre y representante de la víctima en la cual señala como se entero de los hechos donde resulta agredido su hijo, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
E) Inspección en la vía pública N° 377, la cuaL riela al folio cinco y vuelto de la causa.
F) Inspección en el sitio del suceso N° 229 de fecha 15-04-2007, al folio diez de la causa.
G) Medico legal practicado al niño, de fecha 15-04-2007, en el cual se deja constancia de las lesiones leves sufridas, al folio n doce de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana GWV AILING, extranjera nacionalizada, natural de China, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.944.187, de fecha de nacimiento 28/07/71, de 35 años de edad, soltera, de oficio comerciante, reside en la Av. Casacoima, en el local comercial Mercado La Muralla China por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, , consistente en prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, la prohibición de cambiar de residencia y salir de país, sin previa autorización del tribunal y presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Se acuerda el examen psicológico por el equipo multidisciplinario del circuito judicial penal. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuantes. Se publicara el auto motivado en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ