REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000343
ASUNTO : YP01-P-2007-000343

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.211.121, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 20/02/72, de 36 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en las Malvinas al final mano derecha casa azul, al frente del cuidado diario del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres JESUS RODRIGUEZ (v); PETRA BERMUDEZ (v), Asistido por el Defensor Público Abg. Deysi Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, el hecho que en fecha 14 de Abril del presente año, siendo las 1:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, se dirigieron al Sector Las Malvinas, específicamente al local comercial conocido como Pool, en la calle principal, cerca de la cancha y la bloquera, donde se apersonaron y dieron la voz de alto a varias personas que se encontraban en el lugar, a quienes se les informo que se les practicaría inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a uno de ellos, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una caja de cigarros pequeña color azul con blanco Cónsul, contentiva en su interior de seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige, dos envoltorios de papel plástico de color negro, y una amarrada con hilo pabilo , contentivo de una sustancia pastosa color blanco y un envoltorio color verde contentivo de restos vegetales, quedando identificado como ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, procediendo a aprehenderlo preventivamente y a leerle sus derechos como imputada de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido incautándole en su poder, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón una caja de cigarros pequeña color azul con blanco Cónsul, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida color beige, dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro, y una amarrada con hilo pabilo , contentivo de una sustancia pastosa color blanco y un (01) envoltorio color verde contentivo de restos vegetales, razón por la cual procedieron a leerle sus derechos como imputado, conducta precalificada por la representación fiscal en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señaladas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción que hacen estimar en esta etapa del proceso la participación de la imputada de autos, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, es procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privativa, considerando que el imputado tiene una residencia fija y no posee registro policial, según consta en las actuaciones, por lo que esta Juzgadora considera procedente y más a adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual y tiene residencia fija. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-2007, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes en el cual resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos y la presunta droga, lo cual riela la folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta Policial de fecha 14-04-2007, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos y la presunta droga, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos de fecha 14-04-2007, firmada por el imputado, al folio cuatro de la causa.
D) Cadena custodia de fecha 14-04-2007, de la presunta droga, al folio cinco de la causa.
E) Planilla de remisión al área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio nueve de la causa.
F) Cadena de Custodia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado al folio diez, de Reconocimiento Legal de fecha 14-04-2007 a la presunta droga y sus envoltorios, al folio once de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.211.121, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 20/02/72, de 36 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en las Malvinas al final mano derecha casa azul, al frente del cuidado diario del Estado Delta Amacuro, nombres de sus padres JESUS RODRIGUEZ (v); PETRA BERMUDEZ (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada 30 días por ante las Oficinas de Alguacilazgo. SEGUNDO: Librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que siga con las investigaciones. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ