REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000128
ASUNTO : YP01-P-2007-000128

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Oír de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS SERRANO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ERNESTO ARIAS SERRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, comerciante nacido en fecha 10-12-1972, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.351, residenciado en Santa Cruz, calle Principal, casa Nro. 17 de esta Ciudad, Con Primer año de instrucción, hijo de BENANCIO ARIAS y MARIA DE ARIAS. Asistido por la Defensora Pública Maria Belén Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS ERNESTO ARIAS SERRANO, el hecho denunciado por la ciudadana Rojas Amelis Carolina, madre de la víctima adolescente, quien cuando pasa por frente de su casa le hace señales para tener relaciones sexuales, según consta de acta de denuncia de fecha 27 de diciembre del año 2006, por ante la Policía Municipal del Estado delta Amacuro, hecho manifestado por la adolescente en acta de entrevista de fecha 27-12-2006, como también de los hechos señalados por la madre de la niña, donde la madre de esta manifiesta que el ciudadano Carlitos les mostró el bicho, señalando igualmente en acta de entrevista la ciudadana Montero Arias Wilmer Alonzo, que su hija y su hijo, manifiesta que Carlitos cada vez que ella va para donde su abuela le hace señales obscenas con la mano entre otras cosas, razón por la cual la fiscal solicita conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a fin de imputarle al referido ciudadano Carlos Ernesto Arias Serrano, plenamente identificado en autos y se impongan las medidas pertinentes por la presunta comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de los niños.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Audiencia de Oír y la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en relación al ciudadano imputado CARLOS ERNESTO ARIAS SERRANO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que la representación Fiscal inicia la averiguación por la presunta comisión de un hecho punible precalificado como Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de los niños, solicitando igualmente se imponga medidas de coerción de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, según la precalificación dada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como las víctimas de autos manifiestan ocurrieron los hechos investigados donde aparece como presunto autor el ciudadano Carlos Ernesto Arias, plenamente identificado en autos, no es menos cierto, que la Fiscalía como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem debió realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a fin de determinar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, las circunstancias que puedan influir en su calificación y determinar los presuntos responsables, siendo que en las actuaciones no consta ninguna diligencia por parte del Ministerio Público tendiente a realizar el acto de imputación de los hechos investigados, debiendo agotar la vía de la citación del imputado de autos por ante ese despacho, y una vez que constara en las actuaciones que dicho acto no fue posible realizarlo por cuanto el imputado no comparecía a los llamados del titular de la acción penal, debió agotarse la vía jurisdiccional, razón esta por la cual esta Juzgadora considera que si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad menor a tres años de conformidad con el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, no es menos cierto, que el imputado nunca fue citado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y por consiguiente nunca demostró una actitud de desacato al llamado del Órgano investigador, por consiguiente, siendo que las medidas de coerción están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, cuando exista riesgo de acción en contrario, siendo que en el presente caso el imputado acudió al primer llamado del Tribunal, a los fines de celebrar audiencia de oír, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho, en virtud del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, otorga la Libertad sin restricciones al imputado de autos. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el imputado ha demostrado su interés en las resultas del proceso y acudió de manera voluntaria al llamado del tribunal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de denuncia de fecha 27-12-2006 por ante la policía Municipal, de la ciudadana Rojas Amelis, madre de la niña, en la cual señala los hechos de las que fue objeto su hija por parte del imputado de autos, al folio uno de la causa.
B) Entrevista a, víctima en el presente caso, de fecha 27-12-2006, al folio tres de la causa.
C) Entrevista a la ciudadana Roxibel Maria Rojas, en la cual señala que su hija fue víctima del ciudadano imputado de autos, al folio cuatro de la causa.
D) Entrevista al ciudadano Montero Wilmer, en el cual señala como sus dos hijos fueron objeto de obscenidades por parte del imputado de autos, al folio cinco y seis de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Libertad sin restricciones a favor del imputado CARLOS ERNESTO ARIAS SERRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, comerciante nacido en fecha 10-12-1972, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.213.351, residenciado en Santa Cruz, calle Principal, casa Nro. 17 de esta Ciudad, Con Primer año de instrucción, hijo de BENANCIO ARIAS y MARIA DE ARIAS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de los niños, de conformidad con lo establecido con el artículo 44 Constitucional, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar al representante de los niños Montero Wilmer. Publíquese y regístrese. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO