REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000198
ASUNTO : YP01-P-2007-000198
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Abg. EMETERIO RANGEL, en su carácter de defensor de los ciudadanos: DAVID LEONARDO NARVAEZ Y NORMAN JOSE BERRA, plenamente identificados en las actuaciones, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual requiere la reconstrucción de los hechos donde fueron detenidos sus defendidos. La defensa argumenta su solicitud en los siguientes términos:
“…se fije en forma perentoria la Reconstrucción de los hechos, en la cual se establezca la participación de los funcionarios actuantes por parte de la Policía Municipal y de mis defendidos, en la forma y manera como se realizó la aprehensión de los mismos….”
Consta en las actuaciones acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizo la aprehensión de los imputados de autos, la cual riela al folio cuatro y cinco de la causa , firmada por los funcionarios actuantes, de fecha 27 de Febrero del 2007, en la cual se señala como los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en labores de patrullaje en el Caserío San Miguel en horas de la madrugada, donde unas personas les hicieron un llamado a la comisión señalando que en una casa vecina de color blanco con un caney al lado, llegó una embarcación con varios tripulantes, entre ellos un Trinitario, y bajaron del bote unos sacos de presunta droga, por lo que la comisión se traslada al sitio, observando en la parte de afuera de la vivienda a varias personas sentadas en el sitio, en el suelo frente a la residencia, quienes al ver la comisión se pararon y corrieron hacia el caney, dándole la comisión la voz de alto, siendo alcanzados y previa identificación como funcionarios, procedieron a realizar una inspección de personas, avistaron cuatro sacos de polietileno en un caney a la orilla del río, donde se encontró un arma de fuego plenamente descrita en las actuaciones, por lo que procedieron a verificar el cometido de los sacos y al destapar una de ellas la misma contenía restos vegetales, presunta marihuana, resultando un total de 81 panelas con las mismas características, incautando unos motores, y unos celulares, por lo que se procedió a leerles sus derechos como imputados, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, donde existen elementos de convicción que hicieron estimar a esta juzgadora, la presunta participación de los imputados de autos, y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la detención preventiva de los mismos, se encuentra plasmada en la respectiva acta policial; aunado a que si bien es cierto, existe el principio de la libertad probatoria y la pluralidad de medios en el proceso penal, no es menos cierto, que las mismas, deben ser incorporadas de manera legal, lícita y pertinente, por lo que en este caso en particular, la Defensa Pública no señala la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, para de una u otra manera esclarecer la verdad de los hechos que nos ocupan. En consecuencia por todo lo antes expuesto quien suscribe declara sin lugar la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa, ya que la misma no esta debidamente fundada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa pública, ya que la misma no esta debidamente fundada. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ