REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000014
ASUNTO : YJ01-P-2000-000014

Visto y revisada la presente causa, la cual se encuentra en la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar, seguida al ciudadano GLEN DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.063.292, cuyo último domicilio fue San Antonio M.P Los Salías, Parroquia San Antonio de Los Altos, Los Sánchez, Casas S/N, Estado Miranda, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, este Tribunal antes de decidir sobre la de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Milagros Navas, en audiencia preliminar de fecha 23 de Abril del 2007, observa:
Consta en las actuaciones, que si bien es cierto, la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades, por incomparecencia de la víctima y del imputado, no es menos cierto, que el imputado de autos ciudadano GLEN DE JESUS ROMERO, plenamente identificado, no ha sido debidamente citado, según consta al folio ciento setenta y tres de la causa, en virtud de la dirección inexacta, faltando datos más precisos para la practica de la misma, razón por la cual debemos considerar como administradores de justicia, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva debe ser tutelada en toda etapa y estado del proceso penal, entendiendo que la presente investigación penal se inicia en el año 1994, presentándose escrito de acusación en el año 2000, por lo que esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho agotar la vía de la citación , para lo cual se ordena oficiar al C.N.E y la ONIDEX del Estado, para que a través del Sistema de Enlace Computarizado, proporcionen al Tribunal la nueva dirección del referido ciudadano, así como también, solicitar la colaboración del Ministerio Público, para que a través de los órganos de investigación, gestione lo necesario para lograr la ubicación del ciudadano Glen de Jesús Romero, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien según lo arrojado por Internet, reside en Calle 19, Pueblo Nuevo Sur, Municipio Simón Rodríguez, Parroquia El Tigre. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara sin lugar la solicitud de orden de Aprehensión de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en virtud que no se evidencia de las actuaciones que el ciudadano Glen de Jesús Romero, titular de la cedula de identidad N° 10.063.292, haya sido debidamente citado para la celebración de la respectiva audiencia, por lo que se ordena oficiar al C.N.E y la ONIDEX del Estado, para que con carácter de urgencia, a través del Sistema de Enlace Computarizado, proporcionen al Tribunal la nueva dirección del referido ciudadano, así como también, solicitar la colaboración del Ministerio Público, para que a través de los órganos de investigación, gestione lo necesario para lograr la ubicación del ciudadano Glen de Jesús Romero, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez obtenida dicha información se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG JAVIER ALVAREZ