REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000046
ASUNTO : YJ01-P-2000-000046

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. JOSE CONTRERAS, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas de Profesión Técnico en Comunicación, Grado de Instrucción. T.S.U, Fecha de Nacimiento 01-3-59, de 48 años edad, hijo de CARMEN LEONIDES RONDON (d) Y RAMON ANTONIO PAOMO (D), residenciado urbanización la Esperanza calle 2 casa N° 3, Tlf: 7212147 de esta ciudad.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ.
VICTIMA: OMAR JOSE ARZOLAY.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida Al ciudadano José Rafael Palomo Rondón, por la presunta comisión del delito que le imputa la representación fiscal como es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso :” Acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano al ciudadano José Rafael Palomo Rondón, Se le imputa al ciudadano JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas de Profesión Técnico en Comunicación, Grado de Instrucción. T.S.U, Fecha de Nacimiento 01-3-59, de 48 años edad, titular de la cedula de identidad N° 8.358.886, hijo de CARMEN LEONIDES RONDON (d) Y RAMON ANTONIO PAOMO (D), residenciado urbanización la Esperanza calle 2 casa N° 3, Tlf: 7212147 de esta ciudad, el hecho de que: “ En fecha 27 de Junio del 2000, el ciudadano Arzolay Omar José, se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía del estado, informando que se encontraba en una manifestación pacífica en la Empresa ASDELCA, ubicada vía Paloma, reclamando los derechos de un trabajador y una persona que no conoce saco un arma de fuego y le disparo y causo una herida en el dedo anular de la mano derecha, presentando los fiscales como presunto imputado al ciudadano Palomo Rondón José Rafael, lo cual riela al folio uno de la causa en acta policial,, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Acto seguido a Juez hace conducir al estrado al acusado, imponiéndolo de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar por lo que el Tribunal procedió a tomar su declaración: Se le concede el derecho de palabra al ciudadano José Rafael Palomo Rondón, plenamente identificado en autos, quien expuso libre de apremio y coacción: ““ El hecho ocurrió de la manera siguiente estaba dentro de la empresa por motivo de mi esposa, trabaja en la empresa fui a llevarle desayuno y comida y cuando voy saliendo me encuentro que tengo el carro secuestrado y le manifesté que no tengo nada que ver con el problema que esta ocurriendo que me dejen salir al momento ellos me quieren dejar salir pero se presento el señor OMAR ARZOLAY con un tubo en la mano haciendo notar al grupo que yo si tenia que ver en la empresa y que no me iba dejar salir , yo le dije que no tenia nada que ver con el grupo y cuando iba a salir iba a darle con el tubo al carro, y le dije que si le iba a dar al carro me tenia que dar a mi, le dije que yo estaba armado que me dejara salir, y me dijo que ni tu ni el carro van a salir fue cuando saque el arma y hice un disparo al aire no se donde pego el proyectil y el me dijo que me heriste, llego la Guardia Nacional y estaba el Dr. LISANDRO, así fue los hechos. Es todo.” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: “Rechaza el acto conclusivo en la cual arribo el Ministerio Público, porque no se adapta a lo que en realidad sucedió, tal como lo informo mi defendido, el actuó en defensa en primer lugar de su persona y en segundo lugar de sus bienes ante un conglomerado de personas que reclamaban reivindicaciones salariales y el se encontraba circunstancialmente en esa empresa, ciertamente el acciono el arma, pero para persuadir a las personas que querían agredirlo a el y su vehículo y se inserto una esquirla del proyectil en la mano derecha de la victima, el examen medico forense arroja un tiempo de curación de 21 días de curación, pero tengo conocimiento que la victima ante los hechos, presentaba un defecto en ese dedo, no se en que argumentos estamos en presencia de una herida grave, para estar en presencia de ese tipo de lesiones debe haber una inhabilitación permanente de un sentido o de un órgano, esta circunstancia no están dada, y mi defendido de conformidad al articulo 61 de Código Penal Venezolano tuvo una eximente de responsabilidad, también estamos ante la extinción de la acción penal por que sucedió en el año 2000 y como lo a establecido el TSJ que no se toma el limite superior de la pena aplicable sino que se toma en consideración el termino medio, en razón de ello solicito al Tribunal en base al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, se decrete el sobreseimiento de la causa en relación con el 48 ordinal 8° ejusdem, asimismo que el examen medico forense no fue promovido de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad cierta de inasistencia del Medico Forense de asistir a un eventual Juicio Oral y Público por cuanto este facultativo que prescribid esta experticia falleció el Dr. Raúl Maza y la obligación que tiene el experto de asistir al juicio y someterlo al contradictorio, por otro lado, observamos el desinterés de la persona que funge como victima en el presente caso, mi defendido es una persona seria, responsable y que se vio envuelto en este tipo de situación, asimismo esta defensa hace la observación que estos hechos acaecieron antes de la reforma. Es todo.”. Seguidamente antes de admitir o no la acusación este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa señalando que en auto de fecha 13 de junio del 2006, la defensa pública solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48, alegando la prescripción de la acción penal , y el 13 de junio del 2006 , este Tribunal se pronuncio dejando constancia que se declaraba improcedente la misma por cuanto se evidenciaba de las actuaciones un acta procesal que interrumpía la prescripción de la acción, como fue la orden de captura al hoy acusado aquí presente, acto este que interrumpió la prescripción de la acción, en este mismo orden de idea este Tribunal observa que existe escrito acusatorio en los folios 20 al 24 de la causa donde se explana fundamento serios y escrito que cumple con los señalado al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la calificación jurídica se comparte en virtud de las circunstancias de moto, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado al resultado del examen medico legal practicado a la víctima , en el cual se señala la gravedad de la lesión; considerandola útil, necesarioa y petinente, sin emitir juicios de valoración alguno, por lo que este Tribuna, procede admitir la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad al articulo 326 y 330 numeral 2° y 9°, observando que el examen medico legal fue promovido como documental y mal podría pronunciarse al respecto por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado en autos JOSE RAFAEL PALOMO RONDON. Por otra parte se evidencia de las actuaciones escrito consignado en diciembre del 2006, cursante en el folio 105, donde la victima en el presente caso presenta un escrito de promoción de pruebas, si embargo no hace acto de presencia a las audiencias del tribunal, en la cual promueve las testimóniales de JHON MONTEVERDE, ALCIDES MARTINEZA, GUZMAN PACHECO, testimonios que fueron ofrecidos por el Ministerio Públicos y por cuanto ya fueron promovidas y existe la comunidad de las pruebas y observa que no es procedente la admisión e las mismas en virtud de que fueron promovidos al igual que las pruebas documentales. Acto seguido esta Juzgadora procede a imponer al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicando detalladamente su contenido, quien manifestó libre de apremio y coacción en presencia de su defensor lo siguiente: “Yo JOSE RAFAEL PALOMO RONDON. Plenamente identificado en autos, admite los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, actualmente 415 del Código Penal vigente y solicito al Tribunal se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me imponga las condiciones bajo las cuales se suspende. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Defensor quien manifiesta que en virtud de la retroactividad de la norma, solicito al Tribunal, acuerde la suspensión condicional del proceso e imponga a mi representado las condiciones a cumplir y fije el plazo del régimen de prueba de conformidad al articulo 37y 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en relación con el articulo 14 de la Ley de Beneficio del Proceso Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la representación fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto, en virtud de que el delito la pena no excede de 8 años, el acusado no es una persona reincidente y el mismo se comprometió a someterse a las condiciones. Seguidamente este Tribunal observando que la fecha de comisión del hecho fue en el año 2000, momento en el que se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual señalaba en su artículo 37 y 38, que en los caso en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al Juez la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho; y en caso de ser otorgado fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, oída las partes presentes, todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal el cual señala, cuatro condiciones para su procedencia, las cuales se dan en el presente caso, como son que el acusado no es reincidente, que la pena aplicar es menor de 8 años que el acusado se comprometa a cumplir las condiciones a imponer y que no haya sido condeno por los delitos señalados en el numeral 4° del referido artículo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas por la presuntas comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, venezolano, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas de Profesión Técnico en Comunicación, Grado de Instrucción. T.S.U, Fecha de Nacimiento 01-3-59, de 48 años edad, hijo de CARMEN LEONIDES RONDON (d) Y RAMON ANTONIO PAOMO (D), residenciado urbanización la Esperanza calle 2 casa N° 3, Tlf: 7212147 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la suspensión condicional del proceso al acusado JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, plenamente identificado en auto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, actualmente 415 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 37, 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos en concordancia con el articulo 14 de la ley sobre beneficio del proceso penal, imponiendo las condiciones de presentaciones cada 2 meses por el periodo de 1 año por ante las oficina de alguacilazgo, oficina que deberá informar el cumplimiento de la misma TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento ya hubo un pronunciamiento que cursa en los folios 52 al 55 que rielan la presente causa en virtud de que existe un acto procesal que interrumpe la prescripción como lo fue la orden de captura en fecha 31 de Octubre del 2000 y ratificada el 5 junio del 2005, todo de conformidad con el 110 del Código Penal Venezolano y el 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a alguacilazgo informando la decisión. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima por carteles de conformidad al 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las resultas de las boletas, fue imposible su ubicación señalando que el mismo se encuentra el Estado Monagas. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión se publica al segundo día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar por lo que las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ