REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000033
ASUNTO : YP01-P-2007-000033
Visto el escrito presentado por la Abg. Magda Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del expediente N° F-549.569, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 04-09-2003, en la cual formula denuncia ante la Comandancia General de Policía de este estado la ciudadana Ada de González, informando que le dio al ciudadano David Quijada Vegas la cantidad de Seiscientos Mil bolívares para que le comprara unos aires acondicionados, y le regreso la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares y no le compró nada, quien le hizo llegar ese dinero con su primo de nombre Alexander Navarro, quien le indico que David luego le mandaría la otra, al folio tres de la causa.2) Inicio de averiguación por parte del Ministerio Público de fecha 15-09-2003, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparecen como imputados personas por identificar, al folio cuatro de la causa. 3) Acta entrevista al ciudadano David Quijada, titular de la cedula de identidad N° 15.336.080, al folio ocho y vuelto de la causa.
Igualmente observa esta Juzgadora, que el tipo penal en la cual subsume el representante del Ministerio Público los hechos denunciados, es el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente el artículo 466, el cual señala: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”, es decir, un hecho punible de acción privada, por lo que las acciones que de el se deriven, solo podrán ser ejercidas por la victima, en este caso, plenamente identificada en autos, por lo que mal podría el Ministerio Público asumir la titularidad de la acción penal, siendo que en este caso, no le corresponde, ya que no estamos frente a las excepciones planteadas en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia de las actuaciones que la victima haya desistido o renunciado de la acción de conformidad con los artículos 26 y 27 ejusdem. Así se decide.
Por lo antes expuesto, siendo que los hechos denunciados se subsumen dentro del tipo de Apropiación Indebida, cuya acción penal le corresponde a la parte agraviada, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la Solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia sin lugar EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Fiscal correspondiente.
La Juez Primera de Control,
Abg. Xiomara Sosa Díaz
El Secretario,
Abg. JAVIER ALVAREZ