REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000537
ASUNTO : YP01-P-2006-000537

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Especial en fecha 28-03-2007, en la que estando presentes todas las partes, a fin de verificar el acuerdo reparatorio suscrito y aprobado entre las partes en audiencia preliminar de fecha 31-10-2006, en el cual el acusado hizo oferta de pagar a la víctima la cantidad de TRES MILLONES QUNIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES de la siguiente manera: El primer pago por la CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) el día 30 -11-2006, el Segundo pago por la cantidad de CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) para pagarlo el 30 de Diciembre de 2006 y un Tercer y último pago por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.545.000,00) para pagarlo el 30 de Enero de 2007, a fin de indemnizarle los daños, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESUS RAFAEL ROMERO ZACARÍAS, venezolano, nacido 31-05-1974, de 32 años de edad, herrero, Residenciado en Agua Negra Sector la Frontera, Calle Principal, cerca de Bodega la Frontera, de esta ciudad, hijo Carmen Zacarías y Jesús Rafael Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.212.556. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez.
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En la audiencia el representante del Ministerio Público solicito la verificación del cumplimiento de la cuerdo suscrito en Audiencia Preliminar , por lo que se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó de manera libre que el acusado pago la cantidad acordada, consignando constante de un folio útil estado de cuenta expedido por el Banco Caroni, C.A, donde se observa los depósitos efectuados por el acusado. Seguidamente el acusado JESUS RAFAEL ROMERO ZACARÍAS, plenamente identificado en autos manifestó que cumplió con el acuerdo y cancelo la cantidad de Tres Millones de Bolívares a la víctima, por lo que la Defensa Pública Abg. Oswaldo Pérez solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida impuesta de conformidad con le artículo 318 numeral 3° del Texto adjetivo Penal.
En este Orden de ideas una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio en presencia de las partes y oída la exposición de la víctima y del acusado, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa pública y decreta la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida impuesta de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JESUS RAFAEL ROMERO ZACARÍAS, venezolano, nacido 31-05-1974, de 32 años de edad, herrero, Residenciado en Agua Negra Sector la Frontera, Calle Principal, cerca de Bodega la Frontera, de esta ciudad, hijo Carmen Zacarías y Jesús Rafael Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.212.556, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa a favor de JESUS RAFAEL ROMERO ZACARÍAS, venezolano, nacido 31-05-1974, de 32 años de edad, herrero, Residenciado en Agua Negra Sector la Frontera, Calle Principal, cerca de Bodega la Frontera, de esta ciudad, hijo Carmen Zacarías y Jesús Rafael Romero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.212.556, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JORGE NAZARIAN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, Ordinal 6º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. TERCERO: Se acuerda expedir la constancia solicitada por el acusado. CUARTO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, quedando las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG: LUIS CARABALLO