REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000380
ASUNTO : YP01-P-2007-000380

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano JUAN CARLOS LIRA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL contemplados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS LIRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 14.905.668, fecha de nacimiento 05-08-81, edad 27 años, grado de instrucción 5° grado, profesión indefinida, nombre de los padres NERYS DEL VALLE LIRA (V), LUIS RINCONES (v), domicilio Urb. Delfín Mendoza detrás de las pumalacas por el muro, vivienda tipo barraca. Asistido en este acto por el Defensor Público. Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS LIRA, el hecho que en fecha 23 de Abril del 2007 la Comisión Policial recibió una llamada en la cual se les informa por parte de persona desconocida, que un sujeto se encontraba rompiendo la puerta e una vivienda con un tubo, a la vez que vociferaba amenazas de muerte, por lo que la comisión se traslado al lugar de los hechos, ubicado en la calle 6 de Delfín Mendoza, , observando una casa amarilla con rejas color crema a un ciudadano con un tubo en la mano derecha, vociferando amenazas y groserías, al ver la comisión se introdujo en la vivienda, de donde salio una ciudadana identificándose como Nerys Lira, quien permitió la entrada a la vivienda, procediendo a despojar al sujeto del tubo de metal, procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 ejusdem, quien fue preventivamente detenido y puesto a las ordenes del Fiscal correspondiente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado JUAN CARLOS LIRA, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 42 que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL contemplados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nerys Lira, quien es su progenitora, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, portando en su poder el objeto con el cual presuntamente golpeó la puerta de la vivienda y amenazaba de muerte, hecho ocurrido el mismo día de la aprehensión, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en acta de entrevista por ante la comandancia municipal de policía, razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en acta de entrevista, que riela en las actuaciones, así como en sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física , Psicológica de la victima, como de sus bienes, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida de Protección y Seguridad de la establecida en el artículo artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con una medida cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 3| del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1)Presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, 2)Prohibición de acercarse a la victima del lugar del trabajo y su residencia y 3) Prohibición de que por si o terceras personas haga acto de persecución y acoso a la victima, todo ello en razón que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad, imponiendo esta Juzgadora una medida de protección y seguridad establecida en la ley especial a fin de proteger a la víctima. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida de Seguridad y Protección de la establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículos artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 23-04-2007, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, así como del objeto metálico, al folio uno y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputados al ciudadano Ildemaro León Rojas, al folio cuatro de la causa.
C) Acta entrevista a la víctima ciudadana Nerys Lira, en la cual señala los hechos ocurridos, donde su hijo violenta la puerta de la vivienda y la amenaza, al folio cuatro y vuelto de la causa.
D) Planilla de remisión de objetos al área de resguardo del C.I.C.P.C del Estado, al folio once de la causa.
E) Cadena de custodia de fecha 23-04-2007 al folio doce de la causa.
F) Inspección N° 261, de fecha 23-04-2007 al sitio del suceso, al folio catorce y vuelto de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta en contra del ciudadano JUAN CARLOS LIRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 14.905.668, fecha de nacimiento 05-08-81, edad 27 años, grado de instrucción 5° grado, profesión indefinida, nombre de los padres NERYS DEL VALLE LIRA (V), LUIS RINCONES (v), domicilio Urb. Delfín Mendoza detrás de las pumalacas por el muro, vivienda tipo barraca, presuntamente incursos en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL contemplados en los artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 Numeral 5° y 6° consistente en: 1)Presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, 2)Prohibición de acercarse a la victima del lugar del trabajo y su residencia y 3) Prohibición de que por si o terceras personas haga acto de persecución y acoso a la victima. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Director del Reten de Guasina informándole que el ciudadano queda libre desde la sala de audiencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía para que continuara con la investigación. QUINTO: Se acuerda las copias certificadas a la defensa. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ