REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002277
ASUNTO : YP01-P-2005-002277


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. TERESA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MAGDA SANDOVAL ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Denunciante: SEBASTIAN EFRAIN MARCANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, cedula de identidad N° V-3.047.921 y residenciado en el Jobo, calle 02, casa numero 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-

Presunto Imputado: JULIO CESAR SALAZAR BERRRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-14.114.682 y con residencia en Barrio la Guardia, calle 04, casa 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada MAGDA SANDOVAL ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN EFRAIN MARCANO GOMEZ. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2.005), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN EFRAIN MARCANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, cedula de identidad N° V-3.047.921 y residenciado en el Jobo, calle 02, casa numero 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ante la Policía del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual denunció que unos ciudadanos, en el Barrio la Guardia de esta jurisdicción, amenazaron con quitarle una desmalezadora, trasladándose hasta el lugar de los hechos una comisión policial que pudo verificar la existencia de la desmalezadora marca OLEO-MAR, modelo 753, sin serial visible, aduciendo un ciudadano de nombre JULIO CESAR SALAZAR BERRIOS, que en efecto mantenía diferencias con el denunciante porque el primero, al emplear dicha maquinaria, le había producido daños a un bien mueble propiedad de su progenitora.-

Ahora bien, se desprende de la actuación policial cursante al folio 02 que el hecho relatado en la denuncia incoada por el ciudadano SEBASTIAN EFRAIN MARCANO GOMEZ, no constituyen hechos tipificados en la legislación penal como hechos punibles, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano SEBASTIAN EFRAIN MARCANO GOMEZ, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abogada MAGDA SANDOVAL ARTEAGA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2.005) ante la Policía del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano SEBASTIAN EFRAIN MARCANO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, cedula de identidad N° V-3.047.921 y residenciado en el Jobo, calle 02, casa numero 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos presuntamente realizados por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR BERRRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-14.114.682 y con residencia en Barrio la Guardia, calle 04, casa 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro; no revisten carácter penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

Abg. TERESA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria,


Abg. TERES RODRIGUEZ