REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA
Tucupita, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000319
ASUNTO : YP01-P-2007-000319
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: ABG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MILAGROS NAVAS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 07/02/80, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres SANTA MARIA BERMUDEZ Y SEGUNDO RAMON CEQUEA
DELITO: Violencia Física, previstos y tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia
Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa, el día nueve (09) de abril del año en curso, tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 07/02/80, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres SANTA MARIA BERMUDEZ Y SEGUNDO RAMON CEQUEA, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.
Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:
“…Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 07/02/80, de 27 años de edad. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la de la Policía Municipal, en fecha 06/04/2007 cuando eran aproximadamente las 07:30 p.m., luego que (IDENTIDAD OMITIDA)denunciará que el imputado le propino un golpe causándole una lesión leve tal y como consta de reconocimiento médico legal que cursa en autos. Esta Fiscalia precalifica los hechos como el Delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado. Solicito para un posterior acto conclusivo se envié las actuaciones a esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal es 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y de en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal. La Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 07/02/80, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres SANTA MARIA BERMUDEZ Y SEGUNDO RAMON CEQUEA, manifestando su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano quien expuso:
“…La defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que las presentaciones sean holgadas por cuanto mi defendido trabaja en PAVIOCA…”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha tenido participación en el mismo, por lo que concurren dos de las condiciones necesarias establecidas por el legislador para imponer un medida de coerción personal, que permita garantizar la asistencia del imputado a los actos consecutivos del proceso. Ahora bien establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito en materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, ha precalificado la fiscal del Ministerio Público, el delito de Violencia Física, previstos y tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia , que tiene una sanción que no excede en su límite máximo de tres (03) años por lo que solo proceden medidas cautelares tal y como lo ha solicitado, ajustado a derecho la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cursan a las actas que conforman la presente causa, elementos que nos hacen presumir estar ante un hecho punible, tales como el acta de investigación penal, de fecha siete (07) de Abril del año dos siete (2007), suscrito por el funcionario CARRASQUEL ERICK, Denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte Politucupita, cursante al folio cuatro (04), mediante la cual señala la forma como fue agredida por ciudadano Eugenio David Bermúdez, cursante al folio quince (15) examen médico forense de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que del examen físico realizado a la mencionada ciudadana se determino Traumatismo de Tipo Inflamatorio a nivel de la región temporal izquierda; todos estos elementos que cursan a las actas del proceso hacen presumir que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, y que el imputado de autos ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, pudiese ser el autor del mismo, por lo que se hace necesaria su presencian en los actos sucesivos del proceso, por lo que considera esta juzgadora que se hace necesaria tal medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del mismo.
De igual manera debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los proceso penales, más aun cuando ha señalado su defensor y de la misma declaración del imputado, que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que podríamos estar en presencia de una persona enferma, por lo que nuestro estado de derecho, le garantiza a los venezolanos, este derecho Constitucional de ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Artículo 253: Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual….”
Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 07/02/80, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres SANTA MARIA BERMUDEZ Y SEGUNDO RAMON CEQUEA, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 253, 256 numeral 3, y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de la imposición al ciudadano EUGENIO DAVID BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.114.704, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, 07/02/80, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, profesión u oficio mantenimiento de máquinas pesadas, residenciado en Carapal de Guara, al lado del preescolar, nombres de sus padres SANTA MARIA BERMUDEZ Y SEGUNDO RAMON CEQUEA, de la medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia actuante dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ