REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001043
ASUNTO : YP01-P-2006-001043


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. TERESA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Denunciante: ANIBAL JAVIER GONZALEZ MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 23 de Noviembre de 1.976, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-12.712.424 y residenciado en Calle Pativilca, N° 28, Hotel Restauran Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de la denuncia por el ciudadano ANIBAL JAVIER GONZALEZ MAVAREZ. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ANIBAL JAVIER GONZALEZ MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 23 de Noviembre de 1.976, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-12.712.424 y residenciado en Calle Pativilca, N° 28, Hotel Restauran Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ante el Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual denunció que un sujeto desconocido se introdujo al Hotel Tasca Delta, ubicado en esta localidad, y realizó destrozos a mercancía y bienes muebles propiedad del establecimiento.-

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que acompañan al escrito fiscal, que solo consta el acta de denuncia interpuesta, de cuya narrativa se desprende la presunta comisión del delito de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, que establece:

“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles, que pertenezca a otros será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal”

Como puede observarse la denuncia relata hechos que encuadran dentro de la norma sustantiva transcrita, los cuales constituyen la presunta comisión de un delito de instancia privada, no perseguible de oficio por el Estado a través del representante de la vindicta pública, sino que es a la víctima o a quien haga sus veces, a quien corresponde ejercer la acción penal respectiva, y siendo así, resulta oportuno destacar lo que a tal efecto dispone el artículo 25 del Código orgánico Procesal Penal, que reza:

“Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, y quedando evidenciado que se trata de un delito de acción privada, observa quien aquí decide, que estamos en presencia de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ANIBAL JAVIER GONZALEZ MAVAREZ, son hechos de instancia de parte agraviada, no correspondiendo al estado el ejercicio de la acción penal conforme a lo que al efecto prevé el segundo supuesto del numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a la victima, la cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2.006) ante el Instituto Autonomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano ANIBAL JAVIER GONZALEZ MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el día 23 de Noviembre de 1.976, de estado civil soltero, cédula de identidad Nº V-12.712.424 y residenciado en Calle Pativilca, N° 28, Hotel Restauran Delta, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito de instancia de parte agraviada, no correspondiendo al estado el ejercicio de la acción penal conforme a lo que al efecto prevé el segundo supuesto del numeral 4 del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que le confiere a la victima, la cualidad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de la acción.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

Abg. TERESA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,


La Secretaria


Abg. TERESA RODRIGUEZ