REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000269
ASUNTO : YP01-P-2007-000269
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretario: Abg. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Denunciante: DALMIRO MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agricultor, cedula de identidad N° V-11.205.629 y residenciada en Comunidad de Pueblo Blanco, casa sin número, cerca de la Escuela de la comunidad, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano DALMIRO MOYA. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2.007), mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DALMIRO MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agricultor, cedula de identidad N° V-11.205.629 y residenciado en Comunidad de Pueblo Blanco, casa sin número, cerca de la Escuela de la comunidad, Tucupita, Estado Delta Amacuro; ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual denunció la existencia de un corral en su comunidad, manifestando ser su voluntad y la de los vecino, que el prenombrado corral sea retirado de la comunidad.-
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que acompañan al escrito fiscal, y del contenido de la denuncia incoada que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano DALMIRO MOYA, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha seis (06) de Marzo de dos mil siete (2.007), por el ciudadano DALMIRO MOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio agricultor, cedula de identidad N° V-11.205.629 y residenciado en Comunidad de Pueblo Blanco, casa sin número, cerca de la Escuela de la comunidad, Tucupita, Estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,
Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ